Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 36778-2020-74-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín y Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina
Por escrito presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 362 a 368 vta., Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín; y, Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del indicado departamento, se inhiba de conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erika Yolanda Condori Valdivia contra Ariel Vargas Ortíz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originara Campesina (JIOC); a dicho efecto, señalaron que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; puesto que, tanto la denunciante como el denunciado son miembros de la Comunidad de San Agustín, ambos cumplen sus usos y costumbres; asimismo, los hechos denunciados e investigados en el proceso penal ocurrieron dentro del territorio de la referida Comunidad; por lo que, las supuestas agresiones entre los comunarios son de competencia de la JIOC; toda vez que, no se encuentra excluida por el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Por el derecho a la libre determinación del que gozan las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), el Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín, ejerce la administración de justicia en el marco de la JIOC, al tener una identidad Indígena aymara; por lo que, su territorio se rige por normas, principios y culturas ancestrales, no pudiendo las autoridades de la jurisdicción ordinaria ni las estatales obstaculizar el ejercicio de la JIOC "...tal como prescribe la " (sic) -siendo lo correcto la -, que indica "'...c) El derecho de los pueblos indígenas a la jurisdicción indígena y el deber de respeto y garantía a su ejercicio por parte de los Estados, lo que permite comprender que cuando las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios no pueden intervenir y deben inhibirse de cualquier acto que implique intromisión en su ejercicio... '", asumiendo que las NPIOC se fundamentan en la tierra y territorio como derecho ancestral, además el ejercicio de la administración de justicia indígena originario campesina se encuentra refrendado por el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de las Leyes 1257 de 11 de junio de 1991 y 3769 de 7 de noviembre de 2007, cuyos derechos fueron incorporados en la Constitución Política del Estado de 2009.
I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Por Resolución de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 370 y vta., el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, rechazó la declinatoria de competencia, con base en los siguientes fundamentos:
- a)A tiempo de proceder a la apertura del juicio oral, los miembros del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín de la localidad de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, solicitaron que se inhiba de conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erika Yolanda Condori Valdivia contra Ariel Vargas Ortíz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, indicando la concurrencia de los ámbitos de competencia personal, territorial y material;
- b)El art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina"; por otra parte el art. 102 de la misma norma indica que: "I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional"; y,
- c)"Ahora en base a dicha disposición legal y por los antecedentes que cursan en el presente proceso penal, mi autoridad RECHAZO la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y me declaro competente para conocer el presente proceso penal" (sic).
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 375 a 380, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín; y, Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del mismo departamento disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 417, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Imputación Formal 25/19 de 23 de mayo de 2019; a través de la cual, Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Ariel Vargas Ortiz, por la comisión del delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del Código Penal (CP); de la misma literal, es posible colegir que el domicilio real de la denunciante Erika Yolanda Condori Valdivia, se encuentra en la Comunidad de San Agustín; provincia Nor Yungas del departamento de La Paz (fs. 56 a 60).
II.2. De la Cédula de Identidad de Ariel Vargas Ortiz, se establece que nació en la aludida comunidad (fs. 103).
II.3. Cursa Certificado de Registro Domiciliario de 24 de junio de 2019, emitido por Nemesio Mamani Poma, Encargado de la Jefatura Provincial de Coroico, de la indicada provincia y departamento; literal de la que se observa que el domicilio real, habitual y permanente del supra nombrado, se encuentra ubicado en la referida Comunidad de San Agustín (fs. 108).
II.4. Por Resolución de Acusación Formal 02/20 de 9 de enero de 2020, el indicado Fiscal de Materia asignado al caso acusó formalmente a Ariel Vargas Ortiz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en grado de autoría (fs. 288 a 291 vta.); en mérito a lo cual, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz por Resolución 13/2020 de 13 de marzo, dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, Público, Contradictorio y Contínuo (fs. 303 y vta.)
II.5. Por escrito presentado el 14 de octubre de 2020, Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín -quienes acreditaron su condición a través del "Acta de la Elección del Nuevo Directorio Gestión 2020" y "Acta de Posesión" (fs. 318 a 321 )-; y, Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del mismo departamento, decline competencia dentro del precitado proceso penal (fs. 362 a 368 vta.).
II.6. Mediante Resolución de 20 de octubre de 2020, el indicado Juez, rechazó la declinatoria de competencia suscitada por las enunciadas Autoridades Indígena Originario Campesinas (fs. 370 y vta.).
II.7. Se consigna Informe TCP-UUJ 0035/2022 de 17 de mayo, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 421 a 452).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de San Agustín y Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del mismo departamento; sobre el conocimiento de un hecho denunciado por Erika Yolanda Condori Valdivia, inherente a presuntas lesiones graves y leves que se sustancia en la jurisdicción penal, a juicio de los primeros, quienes promovieron la presente vía, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La , reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
- 1)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. 2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
- a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
- b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
- c)El recurso directo de nulidad; y,
- d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- 3)Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (las negrillas son nuestras).
III.2. El conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena Originaria Campesina
La , reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
(...)
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(...) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
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