Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 36778-2020-74-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Anahí Jimena Chura Saire, Secretaria General; Freddy Samo Quispe, Secretario de Actas; y, Delfín Huanca Quispe, Secretario de Justicia, miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad San Agustín y Horacio Rodríguez Sahin, Central de San Agustín, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
La , declaró COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz para que continúe con el conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erika Yolanda Condori Valdivia contra Ariel Vargas Ortiz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, debiendo resolverlo de manera pronta y efectiva; determinación que tiene los siguientes fundamentos:
- a)Tanto la denunciante como el acusado pertenecen a la Comunidad de San Agustín, advirtiendo que ambos tienen domicilio real en dicho lugar, cumpliendo de esta manera con la concurrencia del ámbito de vigencia personal;
- b)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, conforme a la Resolución de Imputación Formal 25/19 de 23 de mayo de 2019, se tiene que los hechos denunciados se originaron el 24 de junio de 2018, en el domicilio de María Cachua ubicado en la Comunidad de San Agustín, determinándose la concurrencia de este ámbito de vigencia;
- c)Respecto al ámbito de vigencia material, la denunciante señaló que el acusado "...la insultó, le escupió y propinó un puñetazo en el rostro rompiendo alguno de sus dientes y empujándola sobre un bloque de ladrillos provocándole una fractura de huesos en sus manos..." (sic), por lo que la tratarse de una mujer que sufrió violencia física, corresponde la aplicación del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW -por sus siglas en inglés-), determinando la competencia del Juez ordinario para que continúe conociendo y resuelva la causa penal, toda vez que Erika Yolanda Condori Valdivia, suscitadas las agresiones, acudió al Ministerio Público para presentar su denuncia, motivo por el cual debe respetarse su elección para el juzgamiento de los hechos denunciados; y,
- d)Por otra parte, los conflictos de competencia jurisdiccionales pueden ser suscitados en cualquier estado del proceso hasta antes que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, como ocurrió en el caso de autos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Sobre la violencia contra las mujeres
Si bien el suscrito Presidente, comparte los fundamentos y la decisión de declarar competente al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, para que continúe con el conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erika Yolanda Condori Valdivia contra Ariel Vargas Ortiz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, debiendo resolverlo de manera pronta y efectiva; sin embargo, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional, constriñendo que al momento de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales se aplique la perspectiva de género; en cuyo mérito, no solo debe tenerse en cuenta que los pueblos indígena originario campesinos son titulares legítimos del derecho colectivo a la autodeterminación, sino también, debe considerarse la diferencia cultural de las mujeres indígenas, las que deben ser evaluadas desde el punto de vista del principio de igualdad, para romper los prejuicios y estereotipos que afectan especialmente a las mujeres indígenas, también debe considerarse que la mujer indígena enfrenta diversos obstáculos para el acceso a la justicia, en su mayoría estrechamente vinculados a la discriminación, la marginación y la vulnerabilidad que han sufrido a lo largo de la historia, siendo los obstáculos que más afectan el acceso de las mujeres indígenas a la justicia de índole geográfica, económica, cultural y lingüística.
Las mujeres indígenas solo podrán tener acceso efectivo a la justicia si el Estado cumple dos obligaciones fundamentales, primero el respeto a la debida diligencia que requiere la prevención, investigación, sanción y resarcimiento de las violaciones de derechos humanos de las mujeres indígenas; y, segundo, la aplicación de una perspectiva de género multidisciplinaria en el sistema judicial. Asimismo, a fin de hacer frente a los obstáculos para el acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de asegurar que las mujeres indígenas reciban apoyo con una perspectiva de género y en consideración de su situación de especial vulnerabilidad.
Todos los elementos precedentemente explicados deben ser considerados para la determinación de la competencia, siendo además esencial en aplicación de la Recomendación General 33 de la CEDAW. Bajo ese razonamiento, el suscrito Presidente en el Voto Disidente a la , señaló que: "...por lo que debía aplicarse la Recomendación General 33 de la CEDAW, pudiendo esta elegir la jurisdicción donde prefiera se tramite su reclamo.
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