Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29489-2019-59-AAC Departamento: La Paz
Partes: Gonzalo José Romero Haybar contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Wenceslao Portocarrero Cuevas; y, Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Luis Guaqui Condori, actuales y ex Vocales respectivamente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre, declarando improcedente su recurso de apelación y confirmando totalmente la resolución del Juez a quo, sin efectuar una debida fundamentación ni motivación, además de ser incongruente; por lo que, solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, se dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 38/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre;
- b)Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de tres días de notificados con este fallo constitucional, emitan una nueva Resolución conforme a los entendimientos desarrollados en el mismo; y, 3° DENEGAR la tutela solicitada en relación al derecho a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" argumentando que dentro del proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela por el Ministerio Público a denuncia de Christian Deyvid Ibáñez Plata, por la presunta comisión del delito de estafa, se imputo formalmente al impetrante de tutela, quien después de ser notificado con dicha determinación interpuso dos incidentes: a) Por existir actividad procesal defectuosa en la recepción de declaración informativa; y, b) Por concurrir actividad procesal defectuosa en la imputación formal; los cuales fueron rechazados por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 305/2017 de 14 de julio; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados a través de Auto de Vista 169/2018 14 de septiembre, confirmando la resolución apelada, determinación carente de fundamentación y motivación, además de ser incongruente, ya que no dio respuesta a sus reclamos y se limitó a reiterar los argumentos del Juez a quo, ya que en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa de declaración informativa, se evidencio que existen dos líneas argumentativas, la primera que determino indebidamente el cumplimiento del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la segunda que estableció la preclusión del derecho a reclamar dicha nulidad, decidiendo ignorar la primera pronunciándose sobre la segunda, haciendo referencia a la existencia de etapas en el proceso penal, es decir, el inicio y fin de cada etapa procesal; además de transcribir parte de la resolución del Juez inferior, señalando que del análisis de la declaración informativa policial no se encontraría incertidumbre que genere vulneración alguna de derechos; por otra parte, en relación al incidente de actividad procesal defectuosa de imputación formal, confirmaron la resolución apelada con argumentos falsos señalando que la imputación relata la participación del hecho, confundiendo además la fundamentación y atribución de hechos con tipos penales.
En ese contexto, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa de declaración informativa, se evidencia que la resolución impugnada es incongruente; toda vez que, no se dio respuesta a todos los agravios formulados por el accionante, omitiéndose pronunciación en relación a que la nulidad al no ser reclamada en forma oportuna, estaría aceptando la existencia de la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que al ser un defecto absoluto no podría ser convalidado, señalando únicamente que el reclamo resultaría extemporáneo sin explicar el motivo; no obstante de lo previsto en el art. 314.V del CPP que establece "Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales...", tampoco se pronunciaron respecto a si en la declaración se describió el hecho endilgado al peticionante de tutela y los elementos de prueba sobre su participación, omitiendo fundamentar en cuanto a la atribución de los hechos a su persona considerando la fecha de venta del vehículo, cuando no cumplía funciones en "IMCRUZ S.A.", en efecto, del análisis realizado a la declaración, se advierte que no se explica al impetrante de tutela el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, los medios de prueba existentes; dado que el Fiscal de Materia simplemente repitió la denuncia interpuesta por la supuesta víctima, en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1, las resoluciones de segunda instancia deben guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada, situación que no ocurrió en el caso de autos, puesto que las autoridades demandadas no dieron respuesta al agravio planteado por el peticionante de tutela respecto a loa declaración informativa, omisión que vulnero el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Con relación al segundo reclamo de incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación, las autoridades demandadas señalaron que la "" citada por el impetrante de tutela no es aplicable porque tiene un supuesto factico diferente, en cuanto a las observaciones sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales de la imputación formal compartieron el criterio del Juez a quo, quien de forma expresa señaló el numeral 3 del art. 302 del CPP, considerando y analizando los agravios denunciados, concluyendo que no existiría ningún elemento que indique que el Ministerio Público no cumplió con la fundamentación de la imputación formal, en ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.2, se advierte que la imputación formal inobservo lo previsto en el art. 302 del adjetivo penal, debido a que no se realizó la descripción precisa y especifica del hecho atribuible al imputado ni estableció que indicios pesan en su contra en cuanto a su participación, que demuestre de modo tal que dé respuesta a la siguientes preguntas ¿Qué se hizo?, ¿Quién lo hizo?, ¿Cuándo lo hizo?, ¿Dónde se hizo? y ¿Cómo se hizo?; toda vez que, el hecho investigado debe estar claramente establecido; sin embargo, el Juez de la causa y los Vocales demandados, se limitan a repetir el contenido de la imputación formal y realizar generalizaciones, actuación que conforme al Fundamento Jurídico III.1, hace evidente la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la individualización de los hechos, las pruebas y la participación del accionante en el hecho, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela en parte; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (negrillas y subrayado nos pertenecen). Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
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