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TCP

0037/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0037/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020 SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 28321-2019-57-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 76 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Plácido Santos Apaza y Juana Basilia Ticona Alí contra Jesús Francisco Colquechambi Farias, Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 20 de marzo, ambos de 2019, cursantes de fs. 13 a 17 y 21 a 22 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No obstante de haber adquirido a título de compra venta un inmueble de propiedad de Hilda Mendieta de Subirana, situado en la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, derecho propietario que si bien no fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.), refieren que por más de diecisiete años se encontraron en pacífica, pública y continua posesión, hasta que fueron sorprendidos con una demanda de reivindicación por parte de los herederos de su vendedora, la que en primera instancia fue declarada probada, siendo confirmada en apelación, aclarando que no recurrieron en casación. Sin embargo, indican que el 12 de octubre de 2017, arribaron a un acuerdo con los demandantes, quienes les cedieron el 50% del inmueble y habiendo sido dividido en dos partes, les otorgaron el lado izquierdo con mayor construcción, mismo que fue ratificado mediante el documento de 8 de marzo de 2018.

Igualmente, expresaron que el 16 de noviembre de 2018, presentaron un memorial ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija -hoy accionado-, adjuntando los contratos de cesión de propiedad suscritos con los demandantes a título gratuito, pidiéndole que no se expida el mandamiento de desapoderamiento, dado que se encontraban prestos a entregar el otro 50% del inmueble a los herederos Subirana Mendieta, petición que si bien se corrió en traslado el 19 del referido mes y año, fueron resueltas después de haberlos despojado judicialmente del 100% del mencionado inmueble, expidiendo directamente el Mandamiento de Desapoderamiento 02/2019 de "5" -lo correcto es "11"- de febrero. Luego de haber transcurrido tres meses de la presentación del indicado memorial, mediante providencias de 20 y 25, ambos del citado mes y año, el Juez accionado expresó que lo resuelto en la causa -proceso de reivindicación- constituye autoridad y sello de cosa juzgada y debe cumplirse sin observación ni excusa, no pudiendo el juzgador alterar el contenido del fallo de fondo y cualquier circunstancia, acto o hecho que hubiere ocurrido o acontecido posteriormente, debe ser ventilado y resuelto ante las instancias llamadas por ley; empero, no se consideró que los contratos suscritos constituyen una renuncia al 50% del derecho propietario que les asistía a los demandantes sobre el inmueble en litigio, constituyendo además una renuncia parcial a la cosa juzgada en mérito al principio dispositivo que rige al fuero civil; por lo que, consideran que estando en posesión del 50% del terreno, estos fueron despojados violentamente del mismo a través de la ejecución del referido mandamiento, encontrándose actualmente viviendo en la calle al estarse demoliendo la construcción realizada y levantando una nueva, rápidamente.

Finalmente, agregaron que no presentaron recurso ordinario, porque ello sería muy tardío debido a que en su terreno se está demoliendo con maquinaria pesada y pretenden construir de la noche a la mañana; motivo por el cual, se acogieron a lo previsto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regula la excepcionalidad a la regla de la subsidiariedad cuando la protección puede resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

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