Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S1 Sucre, 11 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32640-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0071/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 106 a 109; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mario Contreras Ledezma contra Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 15 a 18 vta. y 22 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que tiene ochenta y siete años de edad, y que prestó sus servicios como trabajador con una carga horaria de ocho horas en la "Asociación de Rentistas del Seguro Social de la Universidad Mayor de San Simón" por más de veintiún años corridos, siendo posteriormente despedido de manera injusta, por no estar de acuerdo con ciertas iniciativas que se venían desplegando, llegando tal actitud en su contra al punto de que no se quiso cancelar sus beneficios sociales, sin considerar la necesidad que tiene su persona por los problemas de salud que viene atravesando últimamente.
Ante dichas circunstancias, el 6 de junio de 2019, presentó una demanda laboral de pago de beneficios sociales, demandando a la referida Asociación; sin embargo, hasta el día de la presentación de esta acción de tutela, el proceso laboral iniciado por su parte, se encuentra estancado en primera instancia, sin definir su situación jurídica, a pesar de los constantes pedidos que ha venido realizando para que se priorice su caso, amparado principalmente en el hecho de que es una persona de la tercera edad; por lo que, esta situación vulnera su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Sostiene que debido a la avanzada edad que tiene, no puede esperar el lapso de dos a tres años para la sustanciación del presente caso, ya que dicho extremo puede resultar fatal para su persona; por lo que, acude ante esta jurisdicción a fin de lograr la tutela efectiva de su derecho a un justicia pronta y oportuna y sin dilaciones.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la justicia pronta y oportuna; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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