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TCP

0037/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0037/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3 Sucre, 19 de marzo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 29934-2019-60-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 1/2019 de 13 de julio, cursante de fs. 241 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Acebo Castro contra Mirna Sandra Molina Villarroel, Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 186 a 219 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de estafa; el 9 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia a cargo del caso, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva; habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el 11 de junio del referido año, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que la autoridad judicial, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria sin escolta policial con permiso de salida solo para fines laborales, la presentación obligatoria todos los lunes a instalaciones de la Fiscalía, arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y el ofrecimiento de tres garantes personales. Determinación asumida en el Auto Interlocutorio de la fecha supra indicada, bajo los siguientes presupuestos:

  1. a)Con relación a la probabilidad de autoría el art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que no existirían los suficientes elementos de convicción para sostener de manera fundada, que sea con probabilidad autor del ilícito atribuido, dado que al momento de la comisión del hecho -7 de diciembre de 2016-, los documentos que sustentan la denuncia, no acreditan que tenía la intención de hacer incurrir en error a la víctima; siendo que, en el instante del préstamo de dinero, contaba con una acción del 51% en la obra "MI TELEFÉRICO"; y, ya que no se advertía el elemento central para la configuración de la ilegalidad que es el engaño, se determinó la existencia de duda razonable sobre la autoría del delito, ello en aplicación del principio de favorabilidad,
  2. b)Respecto a los peligros procesales de fuga, inmersos en el art. 234.1 del CPP; se dieron por acreditados los elementos familia y domicilio, no así la ocupación lícita, porque su documentación fue insuficiente para acreditar este presupuesto;
  3. c)Se estableció que, el peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, se encuentra latente debido a que consideró "...la previsibilidad de que el imputado pueda repetir esta conducta en otras personas, ocasionando daños significativos, al tratarse de un monto alto..." (sic); y,
  4. d)También se determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, inserto en el art. 235.1 de dicha norma penal, argumentando que el porcentaje de sus acciones en la empresa "MI TELEFÉRICO", fue modificada del 51% al 1%, no obstante que ese cambio no fue atribuible a su persona; empero, sin respaldar de manera objetiva.

Considerando, que las medidas sustitutivas impuestas eran irracionales y desproporcionales, conforme establece el art. 251 del CPP, el 14 de junio de 2019, el imputado interpuso apelación incidental dentro del plazo de setenta y dos horas, indicando que expondría sus fundamentos de forma oral, en la audiencia pública a señalarse, ello en función al carácter especial que rige el recurso de medidas cautelares cuya característica es la oralidad e inmediación; asimismo, la Resolución de 11 del nombrado mes y año, también fue apelada por el Ministerio Público y la víctima, recayendo este, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales hoy accionados, quienes fijaron dicho acto procesal para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalada la misma, el Vocal accionado, Hugo Michel Lescano, no le permitió exponer sus agravios, determinando la improcedencia de su recurso; asumiendo que, al haber sido interpuesto de manera escrita, tenía la obligación de exponer los mismos en el memorial presentado, cual si se tratara de una apelación prevista por el art. 403 de la norma adjetiva penal, desconociendo lo determinado por el artículo inicialmente mencionado, respecto a la apelación de medidas cautelares, que tiene un procedimiento y tramitación especial; ya que, no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403, 404 y 405 de la supra norma referida, pues se puede interponer inclusive de forma oral, en ese sentido se pronunció la ; y, sin escuchar sus argumentos, declaró, por Auto de Vista de 9 de julio de 2019, respecto a los recursos introducidos por el Ministerio Público y la víctima, revocar la Resolución de 11 de junio del mismo año y disponiendo la medida de última ratio; sin embargo, el segundo Vocal Hugo Bernardo Córdova Egüez, mediante la citada Resolución, declaró a lugar de manera parcial los incidentes de apelación por parte de la Fiscalía, únicamente con relación al requisito sustancial como es la probabilidad de autoría, negando en lo que significa la necesidad de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, al existir criterios diferentes se vieron en la necesidad de convocar a un Vocal dirimidor, declarando la suspensión de la audiencia para el día siguiente; vale decir, para el 10 de julio del citado año a horas 17:00, habiéndose convocado a la Vocal de la Sala Penal Primera -hoy coaccionada- únicamente para que dirima sobre la imposición o no de la medida cautelar personal; autoridad que emitió su voto a favor de que se ordene la extrema medida, asumiendo que se encontraban cumplidos los presupuestos del art. 233 del CPP; determinación carente de fundamentación, motivación y razonabilidad; vulneradora de derechos.

En el caso en concreto, las autoridades accionadas Hugo Michel Lescano y Mirna Sandra Molina Villarroel, al momento de disponer su detención preventiva, omitieron la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente respecto a la aplicación de la detención preventiva; en el entendido de que, el art. 233 del CPP, no es una norma imperativa sino facultativa, lo que significa que la autoridad judicial no puede disponer la medida de última ratio de manera discrecional, oficiosa y arbitraria; considerando, la excepcionalidad de las medidas cautelares, no obstante que su defensa expuso que no existía la necesidad de imponer tal medida; tomando en cuenta los antecedentes del proceso de contenido meramente patrimonial, al que desde su inicio se hizo presente voluntariamente para prestar su declaración informativa, actuando de forma activa, para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, de los que de ninguna manera reconoce responsabilidad alguna y habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, acudió al recurso de apelación incidental pretendiendo mejorar su situación jurídica; sin embargo, le fue restringido su derecho a la libertad.

Asimismo, los Vocales accionados, no precisaron cuál era la necesidad de imponer la medida de última ratio, tampoco explicaron, por qué las medidas sustitutivas inicialmente impuestas, resultaban insuficientes para garantizar su presencia en el desarrollo de la causa, no se consideró que en los procesos de contenido patrimonial, la pena máxima no supera los seis años de reclusión; y, por ende, bajo la previsión establecida en el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; establece, que en delitos patrimoniales, no procede la detención preventiva; por lo que, la orden de privación de libertad, resulta ser incongruente, excesiva, innecesaria, inmotivada, injustificada y desproporcional; mencionando al efecto las SSCC "0827/2013".

Refiere también, que el Ministerio Público al momento de exponer sus agravios en alzada y solicitar la detención preventiva, sostuvo que hasta la fecha no se habría cancelado la deuda, denotando que se tiene la necesidad de cautelar a su persona para garantizar el resarcimiento del supuesto daño civil; lo cual, es inaceptable conforme lo estipulado en la última parte del art. 221 del CPP, pues en el presente caso, se está frente a un supuesto delito de estafa, que tiene su origen en una obligación civil de préstamo de dinero, dilucidado en un proceso ejecutivo, apuntando con ello en el trasfondo que esta privado de su libertad por una obligación monetaria; por lo que, a todas luces la determinación asumida por los accionados, resulta desproporcional, sin fundamento ni motivación, secuela de un procesamiento indebido; ya que, no le permitieron defenderse de manera idónea, eficaz y oral en la audiencia de apelación, llevando a cabo el acto procesal únicamente en función a las pretensiones de las otras partes, transgrediendo el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y derecho a recurrir, provocando una indefensión absoluta, limitándolo a que pueda cuestionar y explicar que los riesgos procesales de fuga y obstaculización que fueron erróneamente impuestos, a mérito de una defectuosa valoración de la prueba presentada en primera instancia, imposibilitándole demostrar, que no correspondía ni siquiera la detención domiciliaria, sino otras medidas menos gravosas, dando lugar a que de manera injusta dichos peligros se mantengan incólumes y no ingresen al análisis correctivo de su situación jurídica; y peor aún, los accionados tomaron como base la existencia ilegal de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, para ordenar su detención preventiva, señalando las y la entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derecho a la defensa, derecho a recurrir, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.I, 117, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

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