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TCP

0037/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0037/2021

Proceso
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021 Sucre, 7 de julio de 2021

SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 29046-2019-59-AIA Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 068 de 12 de febrero de 2014 de "Delimitación del Área Urbana de El Alto", emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; por ser presuntamente contraria al art. 158.I. 3 y 6 de la Constitución Política del Estado (CPE); en el entendido que, según lo previsto por los arts. 283, 302 y 410 de la Norma Suprema, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencias para establecer límites en unidades territoriales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 41 a 49 vta., el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto emitió la Ley Municipal 068 de "Delimitación del Área Urbana de El Alto", promulgada por su Alcalde, Edgar Hermógenes Patana Ticona, disposición legal que realizó una nueva localización del área urbana con base en el plano cartográfico de demarcación territorial del Instituto Geográfico Militar (IGM), en sus Fases I, II y III.

Efectivamente, el art. 1 de la referida Norma dispuso: "Aprobar la delimitación del Área Urbana de El Alto, en el marco del trabajo final denominado 'Demarcación territorial Municipio El Alto' y el Plano cartográfico oficial de 'Demarcación territorial de El Alto Fases I-II y III'" (sic) realizado por el IGM 2004-2007 concluido conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 2337 de 12 de marzo de 2002; en estricta aplicación del art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM). De ese modo se autorizó una nueva demarcación que abarcó 368 puntos con sus respectivas coordenadas.

La Ley 2337, constituye el antecedente inmediato a través del cual se delimitó el área urbana de El Alto; disponiendo en su art. 1: "Apruébase la delimitación de la cuarta Sección de la Provincia Murillo de conformidad al Artículo 2°, de la Ley de 'Creación de la Cuarta Sección Municipal de la Provincia Murillo'", con su capital El Alto; de igual forma, el art. 2 de la aludida norma estableció que: "Apruébase el anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el Artículo 1°, de la presente Ley" (sic). No obstante, este marco jurídico no fue considerado por el IGM al momento de proceder con la demarcación.

La norma impugnada creó entre los puntos 17 al 22 de la delimitación ya realizada, 139 puntos georeferenciales que abarcaron del 190 al 329, que en los hechos fue una nueva demarcación alejada de la inicialmente dispuesta por la Ley 2337, afectando de este modo a la jurisdicción de Achocalla; sin contar con las competencias previstas por el art. 158.I.3 y 6 de la CPE.

La Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000 -Ley de Unidades Político Administrativas- estableció el trámite para la citada delimitación, en ese marco el art. 2.I de la indicada Norma, dispuso que: "Toda creación, reposición, supresión y delimitación de unidades territoriales político-administrativas, se efectuará mediante Ley de la República"; razón por la cual, este procedimiento no podía materializarse por medio de una ley dictada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

En ese orden, la norma refutada no observó el procedimiento previsto por el art. 15.I de la Ley 2150 que dispone: "Los procesos administrativos de delimitación de provincias, secciones de provincia y cantones se tramitarán, en primera instancia, ante las Prefecturas de Departamento. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conocerá en Recurso de Apelación o Revisión de Oficio"; ni el señalado por el art. 18 de dicha Norma y no se llevó a cabo la consulta a los municipios colindantes prevista por su art. 19. En igual sentido, no se observó el art. 21 que prevé la remisión de los antecedentes al entonces Congreso Nacional -hoy Asamblea Legislativa Plurinacional- para la sanción respectiva; lo cual es reiterado por el art. 23 del mismo cuerpo normativo.

Constituyó un elemento más para demostrar la manifiesta inconstitucionalidad de la Ley Municipal 068, el incumplimiento al Decreto Supremo (DS) 26520 de 21 de febrero de 2002 -Reglamento a la Ley 2150- que en su art. 53 y ss. dispone que el expediente del proceso administrativo debe ser enviado a la Presidencia de la República -hoy Estado Plurinacional- de Bolivia anexando el Proyecto de Ley respectivo para su posterior remisión al Congreso Nacional (siguiendo la nomenclatura anterior a la actual Norma Suprema).

En este contexto, la exposición de motivos de la norma cuestionada intentó mostrar que la misma fue el resultado del trabajo de demarcación efectuado por el IGM y que los habitantes de aquellas comunidades existentes en el referido espacio territorial habrían suscrito actas de conformidad manifestando su voluntad de permanecer dentro de la jurisdicción de El Alto. Sin embargo, la nota adjunta "SECCIÓN LIMITES No. 507/2013 de 27 de mayo" remitida a Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación y Desarrollo por Adalid Cortez Verduguez, Comandante del IGM, concluyó que a raíz de los problemas de límites suscitados en el proyecto de demarcación territorial de El Alto Fases II y III, en cumplimiento a la norma vigente, el "Honorable Senado Nacional" "...debía homologar el proyecto de ley de modificaciones de superficies a esa Ley N° 2337..." (sic); aspecto que jamás fue cumplido, y que fue corroborado por los informes técnico-jurídicos a cargo de la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; que por otro lado, acreditaron los excesos cometidos por el similar Municipal de El Alto.

En relación a las actas de conformidad, estas no fueron de conocimiento del municipio de Achocalla ni obtuvieron la anuencia de sus autoridades legales; en razón a que se omitió llevar a cabo el procedimiento de consulta municipal; lo cual consta en el informe emitido por el IGM.

El art. 158.I.3 y 6 de la CPE, prevé como atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional, crear nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, pese a ello, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, amparándose en una facultad de carácter general dispuesta por el art. 16.11 de la LGAM; ejerció y usurpó competencias que no eran propias, desconociendo el régimen de jerarquía normativa previsto por el art. 410 de la Norma Suprema.

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