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TCP

0037/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2022

Auto 0037/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2022-CA Sucre, 9 de febrero de 2022

Expediente: 44747-2022-90-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 17 de enero de 2022, cursante de fs. 136 a 137 vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José y Orlando, ambos de apellidos Villarroel Quinteros, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, por ser presuntamente contraria a los arts. 117.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de partes

Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 127 a 132, Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José y Orlando, ambos de apellidos Villarroel Quinteros, en la fase de ejecución del proceso oral agrario de desalojo por avasallamiento, solicitaron a la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Adicional Primera de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por ser presuntamente contraria a los arts. 117.II y 180.II de la CPE; 8 de la DUDH; y, 8.2 inc. h) de la CADH, manifestando que la Ley Fundamental garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales y administrativos, lo cual implica que todo tipo de procedimiento judicial o administrativo debe proveer un mecanismo para recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a derechos e intereses legítimos de alguna de las partes a objeto de que tengan la posibilidad en derecho, equidad y justicia de restablecer o reparar el acto ilegal o la omisión indebida en que hubiera incurrido la autoridad judicial; por lo que, a través de la impugnación se busca la modificación, revocación o sustitución del fallo, en ese sentido, el derecho a la impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones judiciales y administrativas arbitrarias e ilegales.

Refieren que la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y del debido proceso, conllevando el respeto a los derechos humanos, los principios pro homine y pro actione, respecto de los cuales en el marco de la , el primero se constituye como el deber que tienen los jueces y tribunales de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción; aparte de ello, dicho principio se encuentra vinculado directamente a la problemática que se analiza con los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal se debe hacer en sentido de que sea más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista en el que prevalezca más la justicia que cualquier otro formalismo que pudiera obstaculizar una tutela constitucional efectiva. En ese contexto, la Norma Suprema garantiza el principio pro actione en el art. 14.III, que establece: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecido en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos"; lo cual concuerda con el art. 115.I y II de la Ley Fundamental, que garantiza el principio pro homine al indicar que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". En ese orden, todo administrador de justicia debe precautelar que una resolución al momento de su ejecución tiene que haber pasado los filtros de la impugnación en primera instancia, segunda instancia y en ejecución de sentencia para evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales son inexistentes en la norma impugnada.

La Constitución Política del Estado vigente, reconoce el derecho a recurrir en su art. 180.II así como en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al indicar que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en este Código", lo propio se garantiza en los arts. 8 de la DUDH y 8.2 inc. h) de la CADH. Sin embargo, la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 477, que textualmente señala: "El o los responsables y participes de avasallamientos y tráfico de tierras, declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de dotación de tierras ni derechos de uso y aprovechamiento de recursos por un lapso de diez (10) años", cuando en los procesos de desalojo por avasallamiento, las partes concentran sus pretensiones en torno a la probanza de la existencia o no del avasallamiento para determinar el desalojo y no para ser pasible de una sanción establecida en la norma impugnada, que en el caso particular al haberse declarado probada la demanda se dispuso que los demandados de forma voluntaria desalojen las tierras bajo alternativa de recurrirse a la fuerza pública para un desalojo forzoso, conllevando una sanción adicional a través de la comunicación al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la cual debe interpretarse que respecto a esa sanción accesoria las partes no asumen la defensa necesaria, dejándolo en estado de indefensión por un periodo de diez años, ya que los sancionados no tendrían la posibilidad de accionar por una eventual demanda de nulidad de título ejecutorial, además que estarían vetadas de participar en procesos de dotación de tierras, por lo que la sanción establecida en la norma impugnada constituye una doble sanción por un mismo hecho ya que al declararse probada la demanda como sanción se dispondrá el desalojo del predio y adicionalmente se establece una segunda sanción, que los demandados perdidosos no pueden participar, ser beneficiarios de distribución de tierras ni tener derecho de uso y aprovechamiento de recursos por un lapso de diez años, extremo que constituye una vulneración al art. 117.II de la CPE, que señala: "Nadie será procesado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena".

I.2. Respuesta a la acción

La Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 133, dispuso traslado con la acción normativa presentada, en cuyo mérito Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, a través del memorial presentado el 3 de enero de 2022 (fs. 139 a 143), contestó a dicha acción de control normativo indicando lo siguiente:

  1. a)Los accionantes pretenden que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra una norma legal que ya fue aplicada en el caso concreto, además en el confuso memorial intentan que se realice una revisión de todo el proceso llevado a cabo como si fuera una instancia más la acción normativa presentada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento;
  2. b)No desarrollaron los argumentos jurídico-constitucionales, por los cuales se demuestre que la norma impugnada es contraria a los preceptos constitucionales invocados, tampoco efectuaron el contraste necesario entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, limitándose a realizar apreciaciones generales sobre una posible doble sanción como si se tratara de una acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Ni establecieron la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión final que deba adoptar la autoridad jurisdiccional en el proceso agrario, toda vez que ya fue aplicada la citada norma, existiendo más bien sentencia ejecutoriada; en consecuencia, no existe una resolución que dependa de la constitucionalidad de la norma cuestionada, de ese modo se incumple con lo dispuesto en el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de enero de 2022, cursante de fs. 136 a 137 vta., resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El proceso de desalojo por avasallamiento se encuentra con sentencia ejecutoriada, toda vez que el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 65/2021 de 5 de agosto (fs. 94 a 102 vta.), declarando infundado el mismo;
  2. 2)Para la procedencia de la acción normativa no basta con cuestionar la presunta inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, sino que además se debe acreditar necesariamente que será aplicada a la resolución del caso concreto a ser emitida dentro del proceso judicial o administrativo, requisito que no se cumple en el presente caso; y,
  3. 3)A parte de ello, la acción de control normativo presentada debe ser respaldada con una debida fundamentación jurídico-constitucional, lo cual implica la exposición de los motivos jurídicos que sustentan la supuesta incompatibilidad denunciada, la cual genere la duda razonable, requisito que tampoco se cumple en el presente caso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por ser presuntamente contraria a los arts. 117.II y 180.II de la CPE; 8 de la DUDH; y, 8.2 inc. h) de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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