Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2022-O Sucre, 7 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33164-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 803 a 823, presentada por Javier Ignacio Llobet Arce, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Hechos que motivan la queja
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 866 a 868 vta., Javier Ignacio Llobet Arce, interpuso queja por incumplimiento de la , haciendo referencia que los Magistrados demandados, emitieron el , en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 025/2020 de 6 de febrero, que concedió la tutela solicitada básicamente tomando en cuenta solo defectos formales del , referentes a las incoherencias, contradicciones, falta de motivación y omisión valorativa, aspectos identificados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la emisión del nuevo fallo; empero, la , al confirmar la concesión de la tutela impetrada y ordenar se emita nuevo fallo en base a los lineamientos contenidos en la misma, no solo identificó que existen defectos formales que afectarían los derechos del accionante, como lo hizo la Resolución 025/20250, sino que ingresó en el análisis y revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración probatoria, estableciendo que dicha actividad ordinaria fue irrazonable y arbitraria, exponiendo criterios de fondo que obligatoriamente debieron ser tomados para resolver los recursos de casación y emitir nuevo fallo; el , fue emitido en función a la Resolución 025/2020 y no a la ; y, en el fondo, mantuvo el argumento plasmado en el .
El , no cumplió con la , en razón a que: se identificó que los Magistrados demandados, se limitaron a realizar el análisis del finiquito y un supuesto recibo por el pago de beneficios sociales que el ahora solicitante de tutela observó no hubiese firmado, omitiendo apreciar en forma concreta y explícita todos los medios probatorios producidos, como la testifical de cargo y la confesión provocada del demandante; que fue objetado por cuanto el mismo debió ser analizado en función a los principios que rigen en materia laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; la , estableció que la valoración probatoria desplegada por las autoridades demandadas fue arbitraria e irrazonable; por cuanto, resultó contraria a los principios laborales, entre ellos, el irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que, se debió, considerar que el derecho al trabajo tiene características particulares; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en su favor, no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Criterios estos últimos que deben ser asumidos en la valoración probatoria e interpretación de la ley, por parte de los Magistrados demandados quienes asumieron conclusiones generales, para determinar que los Jueces de instancia incurrieron en errónea valoración en relación al recibo y finiquito de 29 de febrero de 2016.
En consecuencia, la , ingresando al fondo de lo resuelto en el , evidenció que los Magistrados demandados, afirmaron sin explicar ni sustentar en prueba alguna, que los supuestos trabajos señalados como adjudicados por la empresa de supuesta propiedad del impetrante de tutela, no hubiesen sido ejecutados, afirmando sin soporte probatorio, que dicha empresa pertenece al trabajador ahora accionante; tampoco expone criterio alguno respecto a la observación realizada en relación a que la firma de dicho recibo no sería del trabajador hoy solicitante de tutela, situación analizada por los Jueces de instancia e ignorada por las autoridades ahora demandadas; en tal sentido, se estableció que no se puede desconocer los principios laborales de proteccionismo e irrenunciabilidad, en cuyo mérito, no correspondía que los Magistrados demandados convaliden la compensación de los supuestos desembolsos realizados en favor de la empresa Agroconstructores S.R.L., cuando en observancia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), los beneficios sociales no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos -como la contenida en el recibo en cuestión-; más aun considerando que las cuestiones referentes a si se ejecutaron o no los trabajos adjudicados por la empresa Agroconstructores S.R.L., de supuesta propiedad del ahora impetrante de tutela son ajenas al objeto del proceso laboral en cuestión, que deben ser dilucidadas en la vía civil que es la que amerita para dicho caso; no pudiendo incorporarse tal problemática en la causa laboral origen de la presente acción tutelar.
I.1.1. Petitorio
El denunciante solicitó, se disponga el cumplimiento de la , ordenando el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo en cumplimiento obligatorio del mencionado fallo constitucional, en tiempo oportuno, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público, de reiterase el incumplimiento.
I.2. Respuesta del demandado
Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, y, actual Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 874 a 876, señaló que:
- a)Existe contradicción en los argumentos expuestos por el denunciante porque refieren que se dio cumplimiento a la Resolución 025/2020, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme prevé en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la ejecución inmediata y el cumplimiento de los fallos constitucionales;
- b)La Sentencia Constitucional Plurinacional citada por el denunciante, data de 26 de noviembre de 2020, y no dejó sin efecto el , que es anterior a la referida Sentencia; en consecuencia, con la emisión de un nuevo Auto Supremo como determinó el Tribunal de garantías, encontrándose firme y subsistente el , la Sala Contencioso, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica, no tienen competencia para pronunciar una nueva Resolución en el mismo caso; y,
- c)En cuanto a lo expresado, en el Auto de 7 de marzo de 2020, el criterio del denunciante carece de sustento normativo, puesto que, el mismo tenía el deber de señalar la norma que se infringió, además, debió argumentar cuales son las razones por las que la vulneración de sus derechos se produjo, la sola disconformidad con el resultado de la Resolución pronunciada, no es motivo para afirmar algo que no se puede sustentar.
I.3. Tramite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.3.1. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 878 a 879, declaró "no ha Lugar" la queja por incumplimiento de la ; basando su decisión en los siguientes fundamentos:
- 1)Los Magistrados demandados dando cumplimiento a la Resolución 025/2020, confirmada por la , pronunciaron el ; y,
- 2)El accionante formuló la denuncia por incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto considera que la misma es la definitiva en la acción de defensa; sin embargo, no explicó en que consiste el incumplimiento o de qué manera el , no se enmarca en los razonamientos expuestos en la ; por lo que, su denuncia carece de sustento, para que se pueda realizar un análisis al respecto.
I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional
Javier Ignacio Llobet Arce, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 884 a 886 vta.; impugnó la Resolución de 1 de igual mes y año, bajo los siguientes argumentos:
- i)Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazaron la queja por incumplimiento sin considerar los fundamentos expuestos en dicha queja; pues, basta la sola contrastación de la y el , para darse cuenta que este último fallo fue pronunciado antes de la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional;
- ii)Se presentó, solicitud a los Magistrados demandados el cumplimiento de la ; empero, estos, hicieron caso omiso a tal petición, mediante el Auto de 7 de marzo de 2022, refiriendo que la primera Resolución del Tribunal de garantías ya fue cumplida;
- iii)La , identifico que los Magistrados demandados, se limitaron a realizar el análisis del finiquito y un supuesto recibo por el pago de beneficios sociales que el ahora accionante observó no hubiese firmado, pruebas base para que el Tribunal de casación case en parte el Auto de Vista recurrido y que conforme expone el impetrante de tutela, fue objetado; por cuanto, el mismo debió ser analizado en función a los principios que rigen en materia laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales;
- iv)Los Magistrados demandados, afirmaron sin explicar ni sustentar en prueba alguna, que los supuestos trabajos señalados como adjudicados por la empresa de presumible propiedad del hoy solicitante de tutela, no hubiesen sido ejecutados, afirmando asimismo, sin soporte probatorio, que dicha empresa pertenece al trabajador ahora accionante; tampoco expone criterio alguno respecto a la observación realizada en relación a que la firma de dicho recibo no sería del trabajador hoy impetrante de tutela, situación analizada por los Jueces de instancia e ignorada por los Magistrados ahora demandados;
- v)La , concluyó que no puede soslayarse bajo el criterio de libre apreciación de la prueba asumido por los Magistrados demandados, que se hayan desconocidos los principios laborales de proteccionismo e irrenunciabilidad a los derechos del trabajador de los cuales goza el ahora impetrante de tutela, en cuyo mérito, no correspondía que los Magistrados demandados convaliden la compensación de los supuestos desembolsos realizados en favor de la empresa Agroconstructores S.R.L., cuando en observancia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48.III de la CPE, los beneficios sociales no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos -como la contenida en el recibo en cuestión-; y,
- vi)La , marcó lineamientos de fondo que demuestran que el análisis sobre la valoración probatoria efectuado por los Magistrados demandados en el Auto Supremo dejado sin efecto y reiterados en el , fueron arbitrarios, irrazonables y con errores evidentes; sin embargo, dichos argumentos que no fueron tomados en cuenta, que hacen evidente el incumplimiento de la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 025/2020 de 6 de febrero; por el que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Javier Ignacio Llobet Arce contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; concedió la tutela solicitada; y, dejó sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución (fs. 794 a 797 vta.).
II.2. Por , los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación del ahora denunciante; y, en relación al recurso de casación interpuesta por PROAGRO, casó en parte, la demanda respecto a la calificación y pago del bono de antigüedad, debe ser efectuada sobre la base de un salario mínimo nacional, considerando los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo, resultando la suma total a pagar de Bs11 476,56 (once mil cuatrocientos setenta y seis 56/100 bolivianos), e, improbada la demanda respecto al pago de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados al estar acreditado su pago; precisando además, al haberse formulado excusa del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, se convocó al Magistrado Esteban Miranda Terán, para la emisión del referido fallo (fs. 844 vta. a 854 vta.).
II.3. Mediante la , la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 025/2020, concediendo la tutela impetrada, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo fallo, en base a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional (fs. 803 a 823).
II.4. A través del Auto de 7 de marzo de 2022, ante la solicitud de cumplimento de la , María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Magistrada Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el sorteo de 3 de marzo de 2022 y mutó el proveído de 11 de octubre de 2021, señalando que lo correcto es que, se esté, a lo dispuesto en el , que fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 025/2020 (fs. 842 vta. a 8473 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de la queja, dentro la acción de amparo constitucional planteada por Javier Ignacio Llobet Arce contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; denunció el incumplimiento de la , señalando que, se emitió el , en cumplimento de la Resolución 025/2020, dejando de lado la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que resulta la definitiva y que además marcó lineamientos de fondo que demuestran que el análisis sobre la valoración probatoria efectuado por los Magistrados demandados en el Auto Supremo, dejado sin efecto, pero que fueron reiterados en el , fueron arbitrarios, irrazonables y con errores evidentes; existiendo negativa, para emitir nuevo fallo en base a los lineamientos establecidos en la .
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de Sentencia Constitucional o Sentencia Constitucional Plurinacional
La Norma Suprema reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del CPCo, el cual dispone que las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia. Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las Resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
De otro lado, el art. 127.I de la CPE, que consagra las acciones de defensa, dispone que los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción tutelar, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción de defensa ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
En ese marco constitucional, el art. 16 del CPCo, determina el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, cuya observancia constituye una forma de determinar si efectivamente la resolución constitucional es cumplida por las partes intervinientes, en atención a su carácter vinculante, disponiendo que la autoridad encargada de la ejecución del fallo constitucional, con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción, asignándole la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo. En mérito a dichas determinaciones constitucionales y legales, es posible concluir que el pronunciamiento de los fallos del Tribunal antes citado, implica el cumplimiento obligatorio de los alcances de dicha determinación, no pudiendo las partes procesales excusarse de su cabal observación, encontrándose el Juez o Tribunal de garantías encargado de su ejecución, de conocer y resolver todas las incidencias que su cumplimiento o incumplimiento conlleve, luego de lo cual, este Tribunal, en caso de existir denuncias por demora o incumplimiento en la referida ejecución, conocerá y resolverá las quejas de dichas omisiones, lo que garantiza el ejercicio y respeto del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos constitucionales, a través de la materialización efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tutelados vía acciones de defensa y de control de constitucionalidad.
Al respecto, resulta útil y necesario, acudir a los razonamientos jurisprudenciales que sobre el procedimiento de queja, este Tribunal expresó. Así, el , tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial establecido por el , precisó los actuados que deben ser observados en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
"Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando 'haber' o 'no haber' lugar a la queja; en caso de que declare 'haber lugar' a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
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