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TCP

0037/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2022

Auto 0037/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2022-RCA Sucre, 3 de marzo de 2022

Expediente: 45112-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 471 a 473 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Zila Clavel Salinas contra Janeth Montaño Navia, Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 23 y 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 425 a 465; y, 468 a 470, los accionantes manifiestan que, en su condición de demandados dentro del proceso ordinario de Reivindicación y otros que les sigue el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), representado en su momento por Varinia Ameller Badani y posterior apersonamiento de Pablo Oscar García Ayala, causa que radica con la autoridad judicial hoy demandada, ante la cual, mediante escrito de 15 de octubre del citado año, opusieron en virtud al art. 128.III del Código Procesal Civil (CPC) Excepción de Inejecutabilidad de la Sentencia de 26 de mayo de 2017, la misma qué mereció como respuesta el Auto Interlocutorio de igual mes y año, el cual omitió pronunciamiento respecto del fondo de la petición efectuada (excepción de inejecutabilidad) evidenciándose una absoluta falta de motivación y fundamentación, toda vez que la Jueza ahora demandada rechazó la excepción interpuesta bajo el fundamento de que en etapa en la que se encuentra la presente causa, no correspondería la revisión de la citada Sentencia, lo único que procedería sería su ejecución en consideración a que tendría la calidad de cosa juzgada y la sola formulación de dicha petición contravendría de forma expresa lo determinado por los arts. 397, 398 y 399 del CPC, por tanto ese incidente no podría ser considerado para suspender lo dispuesto en sentencia; por lo descrito se demuestra la carencia del debido proceso, al no explicar doctrinalmente ni jurisprudencialmente por qué no correspondía considerar y resolver la mencionada excepción, siendo que del art. 128.III de señalado Código resulta atendible la interposición de incidentes y excepciones dirigidas al fondo de la causa, que aún está sea en ejecución de sentencia.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la Ley, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de fecha 22 de octubre de 2021y se emita uno nuevo debidamente motivado y fundamentado; y,
  2. b)Sea con costas procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 466, indicó que, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional presentado por los accionantes contra la Jueza ahora demandada, con carácter previo y en función al art. 33.1, 4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se dispuso el cumplimiento de las siguientes observaciones:

  1. 1)En la demanda, se tiene identificado como parte del proceso civil ordinario a Guillermo Clavel Viscarra y a Lola Salinas Nina, por lo que se deberá señalar cúal el interés legítimo de los prenombrados, a efecto de evitar vulnerar derechos y garantías de terceros;
  2. 2)Deberá ser más puntual con relación a los hechos, la relación de causalidad, los derechos lesionados y la descripción de los actos que considera ilegales, en los que habría incurrido la autoridad demandada y cúal el nexo causal;
  3. 3)indicar si agotó la instancia correspondiente -impugnación-; y,
  4. 4)Adjuntar en fotocopias los actuados procesales respecto a la extensión del mandamiento de desapoderamiento.

La citada Sala Constitucional, por Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 471 a 473 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. i)Por Auto de 24 de septiembre del mismo año, se ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, contra el cual no se advirtió que se haya presentado algún recurso, llegando a extenderse el citado mandamiento el 3 de noviembre del citado año;
  2. ii)En aplicación de la jurisprudencia y fundamentos jurídicos desarrollados, se tiene que contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2021 emitido en ejecución de sentencia y al considerar lesivo a sus derechos, correspondía la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del plazo de tres días computables a partir de su legal notificación en previsión de los arts. 253 y 254 del CPC, medio de impugnación que es considerado como el mecanismo procesal idóneo para reclamar lo determinado en el mencionado Auto Interlocutorio; y, de antecedentes se advirtió una solicitud de aclaración y complementación que no constituye un recurso de reposición;
  3. iii)Se concluyó, que los impetrantes de tutela al no haber activado el referido medio de impugnación contra el señalado Auto Interlocutorio, en la misma instancia donde se originó el supuesto acto lesivo hoy denunciado; por lo que se hace aplicable el principio de subsidiariedad enmarcado en la subregla de improcedencia, en razón a que las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciamiento sobre dicho asunto; y,
  4. iv)Respecto al art. 54.II del CPCo, no es suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, describiendo simplemente hechos que en su criterio le podrían ocasionar daños graves e irreparables; situación que en el presente caso no concurrió; únicamente se limitaron a indicar que el mandamiento de desapoderamiento emitido con facultades de allanamiento se constituiría en un peligro inminente que ocasionaría daños irreparables; por lo tanto, que no es posible considerar e ingresar al fondo del problema planteado por consiguiente denegó la tutela solicitada.

Con dicha Resolución, la parte peticionante de tutela fue notificado el 6 de diciembre de 2021 (fs. 474); formulando impugnación 5 de enero de 2022 (fs. 475 a 484) dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiestan que, la Resolución emitida por la Sala Constitucional al determinar la improcedencia de la presente acción tutelar, vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, otorgando preeminencia a la subsidiariedad por sobre el daño irreparable e irreversible que implica y significa la emisión del mandamiento de desapoderamiento ordenado dentro de la causa civil de Reivindicación y otros (seguida en su contra por el Banco Unión S.A., por el que opusieron excepción de inejecutabilidad de la sentencia de 26 de mayo de 2017), por la que se imposibilitaría activar esta jurisdicción constitucional.

Asimismo, precisaron que en el escrito de 4 de enero de 2021, se fundamentó y precisó que el principio de subsidiariedad tiene su excepción y que la misma es aplicable al caso en cuestión detallado en el punto "IV." de su demanda principal, así también citaron jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia del análisis de fondo de la acción tutelar, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria por daño irreparable (, y ), de lo manifestado, señalaron que se tiene planamente demostrado el daño irremediable e irreparable en virtud de la orden de desapoderamiento que existe y fue ordenado por Auto de 24 de septiembre de 2021, el mismo fue librado el 3 de noviembre de igual año y ejecutado en una primera instancia; y, ante una nueva emisión de mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento sería inminente el peligro de ejecutarse el mismo, ocasionándoles un daño injusto e injustificado que implicaría que la acción de amparo constitucional interpuesta se constituiría en el único recurso pronto y oportuno con el fin de resguardar sus derechos y garantías constitucionales.

También, se refirieron sobre el recurso de reposición que sería el medio adecuado para cuestionar lo resuelto a través de un auto interlocutorio, según la citada Sala Constitucional, siendo que el mencionado recurso sería concedido en el emanación devolutivo, resultado que en todo caso no suspendería la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ya emitido, hecho por el que el medio eficaz y pronto para la protección de derechos invocados sería la vía de acción de amparo constitucional; asimismo, si bien se invoca como lesionado el derecho al debido proceso, no se debe perder de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda y en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría afectado. Por lo descrito solicitaron la revocatoria de la Resolución de 1 de diciembre de 2021, emitido por la citada Sala Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

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