Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 38005-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ada Alvarado Carrillo en representación sin mandato de Wilson Ronald Ramos Mamani contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez y Alejandra Condarco Vila, Secretaria, ambos de los Juzgados de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto y Segundo, respectivamente de la Capital del departamento de La Paz; y, Elena Orozco Olivera, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal de Justicia de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 15, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de interposición de la acción de libertad, se encuentra guardando detención preventiva en el Centro de Rehabilitación "Qalahuma" de La Paz, por tres meses conforme lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 122/2020 de 1 de junio. Posteriormente el 1 de octubre del mismo año, se dictó la Resolución 241/2020 -no consigna fecha- que dispuso ampliar por cuarenta y cinco días la detención preventiva; a efectos que el Ministerio Público complemente actos investigativos. Finalmente, el 7 de enero de 2021, solicitó con base en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se considere la cesación a la detención preventiva.
El 11 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal de su similar Primero) dispuso audiencia para el 14 del mismo mes y año, a horas 15:00; estableciendo que por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia de ese departamento, se practiquen las notificaciones y se desarrolle la audiencia de manera virtual.
Sin embargo, el día de la audiencia se advirtió la ausencia de la Secretaria del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal), y debido a la inconcurrencia de la citada servidora judicial, el Juez ahora demandado debió disponer de oficio nuevo señalamiento de día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la defensa y debido proceso , sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
El accionante mediante su representante, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que habiéndose fijado ya audiencia para el día siguiente y cesado el objeto de su pretensión, retiró la misma en contra del Juez demandado.
I.2.2. Informe de los demandados
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló que se encuentra en suplencia legal de su similar Primero, desde el 11 al 20 de enero de 2021. De la misma forma refirió que en la audiencia de 14 de igual mes y año, pudo evidenciar la ausencia de la Secretaria sin ninguna justificación; razón por la cual, se ofició al Consejo de la Magistratura; asimismo, considerando que la suspensión no se debió a una causa atribuible al juzgador no se dispuso la reprogramación. A pesar de lo señalado, con el fin de no vulnerar derechos y garantías del accionante determinó de oficio señalar nuevo día y hora de audiencia para el dieciséis de ese mes y año a horas 10:30.
Elena Orozco Olivera, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia, a través de informe escrito de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 24 y vta., aclaró que cada juzgado tiene su propia sala de audiencias virtual, y que se comunicó a la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la mencionada Capital de departamento, el enlace (link) para el ingreso a la Sala de Audiencias Virtual; además, informó que todas las partes procesales fueron notificadas con la citada audiencia.
La Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal- no presentó informe alguno; sin embargo, Rosa Ángela Humérez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de departamento, mediante informe escrito de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 25 vta., señaló que ese día la Secretaria ahora demandada ya no se encontraba en suplencia legal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 001/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento que no se verificó que la autoridad jurisdiccional ahora demandada hubiere quebrantado el mandato del art. 239 del CPP, ya que no sólo señaló, sino que notificó el acto de la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de enero de 2021; por ello, no existe el objeto de la misma; por tanto, no se vulneró ningún derecho tampoco concurren los requisitos indispensables para la interposición de la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante decreto de 11 de enero de 2021, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señaló el acto procesal de audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 14 del mismo mes y año a horas 15:00; aclarando que la misma, se desarrollará de manera virtual, disponiendo que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia de ese departamento notifique a las partes (fs. 11).
II.2. Constan las notificaciones a las partes procesales a través de WhatsApp, de la audiencia pública señalada en el punto anterior, adjuntando el enlace correspondiente (fs. 20 a 23 vta.). Asimismo, se evidencia el enlace de la Sala Virtual a la Secretaria en suplencia legal (fs. 22 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia realizada el 15 de enero de 2021, de consideración de esta acción tutelar, en la cual se cedió la palabra a la parte accionante que manifestó que habiéndose fijado audiencia para el día siguiente, considera que ha cesado el objeto de la presente acción de defensa y teniendo conocimiento de la misma, retira la acción de libertad contra el Juez demandado (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, ante la incomparecencia de la Secretaria del Juzgado similar Segundo -en suplencia legal- en la audiencia, no dispuso nuevo señalamiento de oficio de día y hora para el citado acto procesal; además, que la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal de Justicia de ese departamento no habría procedido a la notificación de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la , estableció que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud " (las negrillas son añadidas).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la , seguida por las y , entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que:
"Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad " (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo antecedido, la , reiterada por las y , entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:"...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
(...)
todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la citada , reiterada por la , estableció lo siguiente:"...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
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