Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE Sucre, 28 de julio de 2022
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 29355-2019-59-AIA Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado hizo constar su desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la , que determina declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Juan Pablo Viveros Rojas, Concejal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; al considerar que la problemática deducida exigía mayores consideraciones para su resolución, que la establecida imposibilidad de analizar cuestiones competenciales a través del mecanismo de control normativo activado. Razonamiento que hace conducente la presente Fundamentación de Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS DE LA
La acción abstracta de control normativo fue formulada contra la Ley Municipal de Aprobación de Crédito Público de Préstamo a Largo Plazo para proyectos de Inversión Pública 2019 con el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) -Ley Municipal 137/"2018" de 12 de marzo de 2019-, por ser contraria a los arts. 297.I.1 y II; y 298.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando que el Concejo Municipal bajo una convocatoria irregular, con el voto de siete miembros, consideró y aprobó la normativa señalada, transgrediendo normas nacionales, municipales y el Reglamento General del Concejo; por lo que, presentó un recurso de control de legalidad ante la misma entidad; empero, éste fue rechazado ratificándose la emisión de la ley.
Como fundamento, se alega que en la organización territorial del Estado, las entidades territoriales autónomas cuentan con facultades y competencias previstas por la Norma Suprema; sin embargo, dado que el Constituyente dejó algunas materias sin regular, como es el caso de la competencia exclusiva referida al Sistema de Administración Gubernamental, tendría que entenderse que esa atribución corresponde al nivel central del Estado, conforme lo previsto por el art. 297.II de la CPE, a cuyo efecto quedó vigente la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, dado que en todo caso aquella materia figura como competencia concurrente (art. 299.II.14 de la Ley Fundamental), por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no podría legislar al respecto.
Asimismo, que se infringe la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, por haber ejercido una atribución con una norma distinta a la prevista, dado que, de acuerdo con la competencia concurrente constitucional, corresponde se emita una Resolución Municipal y no una Ley; por lo que el Concejo Municipal legisló sobre una materia que no es de su competencia.
La Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-, la Resolución Suprema (RS) 218041 de 29 de julio de 1997, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público y la Resolución Ministerial (RM) 276 de 10 de mayo de 2013, que aprueba el "Reglamento Específico para el Inicio de Operaciones de Crédito Público y Autorización de la Contratación de endeudamiento Público para Entidades Territoriales Autónomas", establecen un marco normativo en materia de endeudamiento público o contratación de deuda pública; y la Ley impugnada de inconstitucional no cumplió con los requisitos allí establecidos, con lo que se afectan derechos colectivos de la población del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz y atenta de manera directa sus derechos políticos en su condición de autoridad electa.
El fundamento expuesto por la para resolver el planteamiento propuesto señala que: "...los cuestionamientos conciernen la discusión, discernimiento, dilucidación, definición de la competencias entre el nivel central y el nivel municipal correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, relacionado con el ejercicio de las facultades exclusivas del gobierno municipal citado o el ejercicio de competencias no determinadas por la distribución competencial en la Norma Suprema y como efecto correspondiente al nivel central en cumplimiento a la cláusula residual en materia de Aprobación de Crédito Público Interno destinado a la ejecución de 'Proyectos de Inversión Pública de la gestión 2019'.
Así expuesta la problemática que subyace en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad no es el idóneo para definir cuestiones de control competencial; en ese entendido el Tribunal Constitucional plurinacional, se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que se encuentra en el ámbito del control normativo, y los cuestionamiento formulados en esta acción no es el medio idóneo para la discusión, discernimiento, dilucidación, definición de la competencia del señalado Gobierno Autónomo Municipal, relacionado con el ejercicio de las facultades exclusivas o el ejercicio de competencias no determinada por el nivel central en cumplimiento a la cláusula residual, en materia de Aprobación de Crédito Público Interno" ([sic] las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
Establecido que fue el fundamento sustancial sobre el cual la Sala Plena de este Tribunal determinó declarar la improcedencia de acción de inconstitucionalidad abstracta del exordio, en la que se demanda la Ley Municipal 137/"2018" emitida por el Concejo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, por ser contraria a los arts. 297.I.1 y II y 298.I.1 de la CPE, en criterio del suscrito considera que la aludida determinación fue asumida sin considerar elementos relevantes para su resolución. En tal sentido, a fin de emitir un pronunciamiento integral sobre la pretensión de inconstitucionalidad deducida, los argumentos de la acción deben ser debidamente identificados antes de proceder a su análisis, definiendo de este modo tanto la petición como el petitorio de la acción, es decir el objeto y la pretensión procesal de la demanda.
Así, en el caso que se resolvió en la , se entiende a partir del memorial interpuesto, que el accionante formuló la demanda normativa reclamando; por un lado;
- a)Una inconstitucionalidad en la forma u origen de la norma; y, por otro;
- b)El ejercicio competencial acerca de la capacidad de endeudamiento público respecto del Sistema de Administración Gubernamental.
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