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TCP

0037/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0037/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 28 de julio de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 29355-2019-59-AIA Departamento: Santa Cruz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Juan Pablo Viveros Rojas, Concejal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal de Aprobación de Crédito Público de Préstamo a Largo Plazo para Proyectos de Inversión Pública 2019 a suscribirse con el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) -Ley Municipal 137/"2018" de 12 de marzo de 2019-, por ser presuntamente contraria a los arts. 297.I.1 y II; y, 298.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES

La , objeto de la presente disidencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, señalando en lo sustancial que:

  1. a)El accionante cuestiona la constitucionalidad de la Ley Municipal de Aprobación de Crédito Público de Préstamo a Largo Plazo para Proyectos de Inversión Pública 2019 a suscribirse con el Banco Unión S.A. -Ley Municipal 137/"2018" de 12 de marzo de 2019-, la cual tiene por objeto la autorización de negociación y constitución de deuda pública interna por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, cuando este último no tiene competencia para emitir dicha norma; toda vez que, el nivel central de gobierno tiene competencia sobre el Sistema de Administración Gubernamental por la previsión de la cláusula residual determinada en el art. 297.II de la CPE; y,
  2. b)El objeto de la presente acción recae sobre la dilucidación de competencia entre el nivel central de Gobierno y el referido Gobierno Autónomo Municipal; consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para definir cuestiones de control competencial, sino que esta debe ser planteada y resuelta a través de un conflicto de competencias, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada pese a haberse declarado su admisión.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

El suscrito Presidente expresa su disidencia con lo resuelto en la , que como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta en la que se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Municipal de Aprobación del Crédito Público de Préstamo a Largo Plazo para Proyectos de Inversión Pública 2019 a suscribirse con el Banco Unión S.A. -Ley Municipal "137/2018" de 12 de marzo de 2019"-, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Warnes del departamento de Santa Cruz, porque al haberse cuestionado que la misma fue emitida sin competencia y sin considerar que el nivel central de gobierno tiene la competencia sobre el Sistema de Administración Gubernamental por la previsión de la cláusula residual positivada en el art. 297.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la problemática es un conflicto de competencias entre el nivel central de gobierno y un gobierno autónomo municipal, siendo la vía idónea para su resolución el planteamiento de un conflicto de competencias para el ejercicio del control competencial de constitucionalidad, no así una acción de inconstitucionalidad abstracta.

Sobre el particular, debe recalcarse que ni la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional establecen la necesidad de efectuar una disquisición normativa para determinar la procedencia del control normativo de constitucionalidad, a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta, que dependa del contenido material de las normas cuestionadas de inconstitucionales.

No obstante ello, tanto el y la 1, establecieron una regla de auto restricción al control de constitucionalidad, basado en el contenido material de las normas sometidas a control y el criterio de especialidad del Código Procesal Constitucional, determinado la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta contra normas vinculadas al ejercicio de una competencia, entendiendo que en esos casos debe activarse conflictos de competencias entre el nivel central de gobierno y los gobiernos autónomos y entre éstos, entendimiento que parte del criterio de especialidad, por cuanto el legislador estableció un procedimiento especial para cada tipo de proceso constitucional, teniendo naturaleza propia a partir del cual se determina la procedencia o no de las acciones constitucionales.

El constituyente boliviano ha previsto mecanismos jurisdiccionales de intervención y solución a situaciones de conflictividad que pueden devenir como consecuencia del ejercicio de las competencias asignadas por la Norma Suprema o por una ley; así, el art. 202.3 de la CPE, estableció como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver los conflictos de competencia entre el gobierno plurinacional y los gobiernos autónomos, y entre éstos. Igualmente el art. 92 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), para la procedencia de este proceso constitucional estableció que debe configurarse una de las siguientes dimensiones:

  1. 1)Conflicto positivo de competencias; o,
  2. 2)Conflicto negativo de competencias; el primero procede cuando un gobierno (nacional o sub nacional) considere que otro ejerce las facultades legislativa, reglamentaria o ejecutiva sobre una competencia que no le corresponde constitucional o legalmente; en cambio, el segundo procede cuando el gobierno nacional o los gobiernos sub nacionales no asumen una determinada competencia a través del ejercicio de sus facultades; al respecto, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada directamente para intervenir en este tipo de conflictos, antes debe agotarse un procedimiento previo, en el cual los gobiernos en disputa puedan concertar directamente (arts. 95, 97 y 98 del CPCo), incluso con mediación del Servicio Estatal de Autonomías, si así lo acuerdan (art. 129.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" [LMAD]), es decir, es un mecanismo de naturaleza subsidiaria.

De lo señalado, este tipo de procesos constitucionales, emergen de una situación de conflictividad entre dos o más gobiernos que se encuentran en pugna por el ejercicio o no de una competencia, y que no haya podido resolverse de forma concertada entre los gobiernos involucrados; únicamente en esa circunstancia podrá activarse el conflicto de competencias entre el gobierno nacional y los gobiernos autónomos, y entre éstos, de manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional interviene subsidiariamente para resolver dicha competencia, entendiendo que la legitimación activa recae sobre los órganos de los gobiernos en conflicto, ello quiere decir que se encuentra reservado exclusivamente para gobiernos que pugnan el ejercicio o no de una competencia; situación que no acontece en la acción de inconstitucionalidad abstracta, pues éste es un proceso donde se busca expulsar del ordenamiento jurídico normas infra constitucionales de carácter general y abstracto que sean contrarias a la Norma Suprema o bloque de constitucionalidad, y que a diferencia de la anterior, para su procedencia no se requiere de una situación de conflictividad o controversia entre diferentes gobiernos, de ahí que cada proceso constitucional es diferente y procede ante circunstancias igualmente diferentes.

En ese sentido, bajo la lógica de la , los actos normativos del gobierno central y de los gobiernos autónomos vinculados al ejercicio de competencias, únicamente podrían revisarse por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del conflicto de competencias, de manera que solo las autoridades representativas de los gobiernos en conflicto estarían legitimadas para acudir a la jurisdicción constitucional; eso implica una restricción que no está establecida en la norma constitucional y procesal relacionada a la acción de inconstitucionalidad abstracta que contraviene el principio pro actione2, lo que, por una lado, obliga a una determinación anticipada -cargada de subjetivismo- del contenido material de las competencias sin haber efectuado un estudio objetivo de las mismas, que solo podría realizarse ingresando al análisis de la problemática planteada. Por otro lado, restringe la legitimación a las autoridades electas nacionales y subnacionales para promover acciones de inconstitucionalidad en representación de la sociedad, pues cuando se presuma la inconstitucionalidad de una norma vinculada al ejercicio de competencias y se pretenda someterla a la jurisdicción constitucional, necesariamente deberán promoverse los procedimientos previos establecidos en los arts. 95 y 97 del CPCo.; empero, las únicas autoridades que tienen legitimación para ello son los representantes de los órganos de gobierno en conflicto (art. 94 del CPCo).

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