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TCP

0037/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0037/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-O Sucre, 26 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 33164-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En conocimiento la queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 803 a 823, y el (fs. 965 a 983) presentada por Javier Ignacio Llobet Arce, dentro la acción de amparo constitucional que interpuso contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA

I.1. Hechos que motivan la queja

Por memorial presentado el 69 de julio de 2023, cursante de fs. 1020 a 20213, el accionante, interpuso denuncia por incumplimiento de la y el , señalando que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela, determinó se emita nuevo fallo en base a los lineamientos contenidos en la misma, habiendo ingresado en el análisis y revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración probatoria, estableciendo que dicha actividad ordinaria fue irrazonable y arbitraria, exponiendo criterios de fondo que obligatoriamente debieron ser tomados en cuenta por los Magistrados que conformaron la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para resolver los recursos de casación, decisión aclarada y reiterada en el , cuyas determinaciones fueron nuevamente incumplidas con la emisión del , en total desacato a lo dispuesto en las referidas resoluciones constitucionales, manteniendo la decisión de los anteriores Autos Supremos que fueron dejados sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Incumpliendo con las observaciones de fondo contenidas en la , por las que correspondía declaren infundado el recurso de casación de la parte contraria y confirmen el Auto de Vista recurrido; puesto que, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la interpretación de la norma y la valoración de la prueba por los que se declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales, fue arbitraria e irrazonable, empero, inexplicablemente se omitió cumplir con el análisis desarrollado en el citado fallo constitucional, volviendo los Magistrados demandados a reiterar su criterio en el , exponiendo únicamente mayores argumentos para dar valor al recibo y finiquito de 29 de febrero de 2016, respecto a la cual la , dispuso no tiene valor probatorio por estar cuestionado en su validez y por contener un acto de compensación de los derechos laborales con supuestas deudas por incumplimiento de contratos civiles, ingresando nuevamente en el análisis de dicha prueba para concluir que el mismo no puede considerarse un documento nulo, señalando que no es posible convalidar la acción de un trabajador que, a título de irrenunciabilidad de sus derechos, busque enriquecimiento sin causa, obligando al empleador a seguir un proceso distinto, empero, permitiendo que sea el trabajador quien acuda a otros procesos para demostrar sus denuncias; demostrando con tales criterios una equivocada aplicación del derecho laboral y contrario a los principios laborales que la , estableció debieron ser aplicados y cumplidos en el presente caso.

Es así que, el , fue dictado nuevamente contradiciendo y omitiendo lo establecido por las autoridades constitucionales, en franco detrimento y lesión de sus derechos que desde el 2016 siguen sin una solución y una tutela, por el caprichoso criterio de los magistrados denunciados, quienes arbitrariamente siguen en la posición de no obedecer lo resuelto en la justicia constitucional, emitiendo fallos contrarios a la constitución y desobedeciendo los fallos constitucionales, a pesar de que ya el mencionado , en su parte resolutiva, determinó que en caso de nuevo incumplimiento se remitirán antecedentes ante las instancias que correspondan, en este caso, concretamente al Ministerio Público a efectos de establecer la responsabilidad de los Magistrados ahora denunciados.

I.1.1. Petitorio

El denunciante solicitó, se disponga:

  1. a)El cumplimento de la , ordenando el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo, en cumplimiento obligatorio de los lineamientos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  2. b)Se remita antecedentes al Ministerio Publico, conforme se determinó en el , ante el nuevo incumplimiento, por parte de los Magistrados ahora denunciados, en cuyo efecto los mismos deberán excusarse, debiendo conformarse muevo Tribunal a efectos de emitir nueva resolución.

I.2. Respuesta del demandado

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, actual y ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, siendo este último actualmente Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; no presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1018 y 101.

I.3. Tramite de la queja por incumplimiento en el Tribunal de garantías

I.3.1. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 007/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 1022 a 1023, declaró "no ha Lugar" la queja por incumplimiento teniendo por cumplida la resolución tutelar por parte de las autoridades demandadas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la lectura del , se puede establecer que los Magistrados demandados en el titulado "Argumentos de derecho y de hecho", no basaron su decisión en el documento de 29 de febrero de 2016, ahora, si bien lo señalan dentro su motivación, dicho documento no es el elemento probatorio determinativo para haber declarado infundado el recurso de casación del ahora activante de la queja y fundado el recurso de casación del contrario, debiendo entenderse que el Tribunal de casación está sujeto a todos los elementos probatorios traídos por las partes como integrantes de la pretensión recursiva y en ese entendido; por lo que, no puede omitirse valorar una determinada prueba; y,
  2. 2)Al haber establecido la y el -0, que la prueba consistente en el documento de 29 de febrero de 2016, no puede acreditar un cumplimiento a las obligaciones en beneficios sociales y derechos laborales, la misma debe ser necesariamente valorada conforme los principios del tercer excluido respecto al resto de la comunidad probatoria, no siendo evidente un nuevo incumplimiento a la o a lo dispuesto por -0, sino que con base al control de logicidad y legalidad, los Magistrados demandados expresaron la razones jurídico legales del por qué decidieron fallar en el sentido que lo hicieron, no encontrándose un apartamiento en tal efecto respecto a lo dispuesto por la justicia constitucional.
I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Jueza de garantías

Javier Ignacio Llobet Arce, a través del memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 1027 a 1029; impugnó la Resolución 007/2023 de igual mes y año, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Se incumplieron las observaciones de fondo contenidas en la , por las que correspondía declaren infundado el recurso de casación de la parte contraria y se confirme el Auto de Vista recurrido; puesto que la mencionada Sentencia constitucional, estableció que la interpretación de la norma y la valoración de la prueba por los que se declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales, fue arbitraria e irrazonable.;
  2. ii)El , tiene como base probatoria el recibo de 29 de febrero de 2016 y un finiquito de la misma fecha generado a partir de dicho recibo; prueba por la que, los Magistrados ahora denunciados establecieron que se hubiese reconocido haber recibido el pago de sus beneficios sociales; por lo que, establecieron que no se trata de una renuncia a los derechos o beneficios por los cual se demandó en el proceso laboral; por lo que, el mismo no puede considerarse un documento nulo, cuando durante todo el proceso y en la acción de amparo constitucional manifestó que falsificaron su firma;
  3. iii)Se desconoció los principios de protección a los trabajadores, como el de inversión de la prueba y el de preferencia y protección del trabajador, puesto que se salvó al empleador de acudir a un proceso posterior; empero, si se establece que es el trabajador quien debe acudir a otro proceso a lograr el pago de sus derechos sociales; cuando la , entre sus fundamentos, estableció que el derecho laboral debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar los demás derechos vinculados a éste;
  4. iv)De la Lectura del , se podrá evidenciar que la base probatoria que sustenta la decisión de que, su persona hubiese reconocido supuestos pagos de beneficios sociales, es el referido recibo de 29 de febrero de 2016, con base al cual se generó el finiquito de la misma fecha; pruebas que los Magistrados demandados, en contra de lo establecido en la , cuestionando y contradiciendo la ratio decidendi de dicho fallo, se encaprichan en señalar que dicho recibo no implica una renuncia de sus derechos laborales (a su entender porque la misma sería válida, eficaz y acreditaría el pago de los beneficios sociales), cuando en el fondo de la determinación constitucional, la mencionada prueba fue desvirtuada en su efecto por constituir un documento que contiene una convención contraria a los principios laborales;
  5. v)El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió una anterior queja por incumplimiento de la , contra el ; en el que, al igual que el ahora denunciado , el razonamiento de los Magistrados denunciados tuvo como base probatoria al mencionado recibo de 29 de febrero de 2016; queja que fue resuelta mediante el , que en lo principal de su razonamiento estableció el incumplimiento de dicho fallo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en antecedentes, la Resolución Constitucional 025/2020 de 6 de febrero; por el que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro la acción de amparo constitucional instaurada por Javier Ignacio Llobet Arce contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; concedió la tutela solicitada; y, dejó sin efecto el , firmado por los Magistrados demandados Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez; disponiendo que las referidas autoridades pronuncien nueva resolución (fs. 794 a 797 vta.).

II.2. Por , suscrito por los Magistrados Ricardo Torres Echalar y Esteban Miranda Terán, quienes conformaron la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación del ahora denunciante, y, en relación al recurso de casación interpuesto por Promotores Agropecuarios (PROAGRO), casó en parte la demanda respecto a la calificación y pago del bono de antigüedad, debe ser efectuada sobre la base de un salario mínimo nacional, considerando los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo, resultando la suma total a pagar de Bs11 476,56.- (once mil cuatrocientos sesenta y seis 56/100 bolivianos), e, improbada la demanda respecto al pago de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados al estar acreditado su pago; precisando además, que al haberse formulado excusa del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, se convocó al Magistrado Esteban Miranda Terán, para la emisión del referido fallo (fs. 844 vta., a 854 vta.).

II.3. Mediante la , la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 025/2020, concediendo la tutela impetrada, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo fallo, con base en los lineamientos expuestos en dicho fallo Constitucional (fs. 803 a 823).

II.4. A través del Auto de 7 de marzo de 2022, ante la solicitud de cumplimento de la , formulada por Javier Ignacio Llobet Arce; María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (que asumió funciones en la referida Sala, ante el nombramiento del Magistrado Ricardo Torres Echalar como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien por tal razón, dejó de ser titular de la mencionada Sala), dejó sin efecto el sorteo de 3 de marzo de 2022 y mutó el proveído de 11 de octubre de 2021, señalando que lo correcto es que, se esté, a lo dispuesto en el , que fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de amparo constitucional 025/2020 (fs. 842 vta. a 843 vta.)

II.5. A través del , la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró ha lugar a la queja por incumplimiento de la , presentada por Javier Ignacio Llobet Arce, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo que el o los Magistrados que componen dicha Sala, según corresponda, conformen Tribunal, para que sin necesidad de turno, se emita nuevo Auto Supremo de manera inmediata, en cumplimiento a la ; bajo apercibimiento, que de incurrir en nuevo incumplimiento del referido fallo constitucional, se remitirán antecedentes a las instancias que correspondan a efecto de las responsabilidades que emerjan de dicha omisión (fs. 893 a 911).

II.6. Cursa ; por el que los Magistrados José Antonio Revilla Martínez y María Cristina Días Sosa, que conformaron la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron el recurso de casación presentado por el ahora activante de la queja, declarando infundado el mismo; así también, en cuanto al recurso de casación presentado por el representante de PROAGRO, casó en parte el Auto de Vista 635/2017 de 3 de noviembre, declarando probada en parte la demanda, respecto a la calificación y pago del bono de antigüedad e improbada en relación del pago de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados, al estar acreditado su pago "conforme consta a fs. 67 y 68 de obrados" (sic) (fs. 986 y 1009)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de la queja, dentro la acción de amparo constitucional planteada por Javier Ignacio Llobet Arce contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; denunció el incumplimiento de la y el , señalando que, se emitió el , contradiciendo nuevamente y omitiendo lo establecido por las autoridades constitucionales, exponiendo únicamente mayores argumentos para dar valor al recibo y finiquito de 29 de febrero de 2016, que la estableció no tiene valor probatorio por estar cuestionado en su validez y por contener un acto de compensación de los derechos laborales con supuestas deudas por incumplimiento de contratos civiles, ingresando nuevamente en el análisis de dicha prueba para concluir que el mismo no puede considerarse un documento nulo, es así que, arbitrariamente los Magistrados ahora denunciados se mantienen en la posición de no obedecer lo resuelto en la justicia constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia por incumplimiento.

III.1. Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de Sentencia Constitucional o Sentencia Constitucional Plurinacional

La Norma Fundamental reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia. Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

De otro lado, el art. 127.I de la CPE que consagra las acciones de defensa, dispone que los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

En ese marco constitucional, el art. 16 del CPCo determina el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, cuya observancia constituye una forma de determinar si efectivamente la resolución constitucional es cumplida por las partes intervinientes, en atención a su carácter vinculante, disponiendo que la autoridad encargada de la ejecución del fallo constitucional, con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, asignándole la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

En mérito a dichas determinaciones constitucionales y legales, es posible concluir que el pronunciamiento de los fallos del Tribunal antes citado, implica el cumplimiento obligatorio de los alcances de dicha determinación, no pudiendo las partes procesales excusarse de su cabal observación, encontrándose el juez o tribunal de garantías encargado de su ejecución, de conocer y resolver todas las incidencias que su cumplimiento o incumplimiento conlleve, luego de lo cual, este Tribunal, en caso de existir denuncias por demora o incumplimiento en la referida ejecución, conocerá y resolverá las quejas de dichas omisiones, lo que garantiza el ejercicio y respeto del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos constitucionales, a través de la materialización efectiva de los derechos y garantías tutelados vía acciones de defensa y de control de constitucionalidad.

Al respecto, resulta útil y necesario, acudir a los razonamientos jurisprudenciales que sobre el procedimiento de queja, este Tribunal expresó. Así, el , tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial establecido por el , precisó los actuados que deben ser observados en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

"Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando 'haber' o 'no haber' lugar a la queja; en caso de que declare 'haber lugar' a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

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