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TCP

0037/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2023

Auto 0037/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2023-RCA Sucre, 14 de marzo de 2023

Expediente: 53737-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de enero de 2023, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reyna Mary Butrón Uriona contra Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias; y, José Miguel Condori Barrozo, Jefe de Enseñanza e Investigación del Comité de Enseñanza e Investigación, ambos del Hospital Clínico Viedma.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes de fs. 26 a 34 vta.; y, 38 a 51, la accionante manifestó que en su calidad de médico general optó por una residencia para la especialidad de médico de emergencias en el Hospital Clínico Viedma, teniendo programado cumplir y adquirir dicha especialidad en el lapso de tres años, residencia que inició el 1 de marzo de 2022.

Continúa alegando que el 4 de agosto de 2022, formuló una denuncia ante Yersin Mamani Ortiz, Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua; José Miguel Condori Barrozo, Jefe de Enseñanza e Investigación del Comité de Enseñanza e Investigación; y, Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias, todos del Hospital Clínico Viedma, indicando que el residente de segundo año de Medicina Interna ejerce un abuso de autoridad en su contra; sin embargo, en vez de darle una respuesta a su denuncia, José Miguel Condori Barrozo, Jefe de Enseñanza e Investigación del Comité de Enseñanza e Investigación del mencionado Hospital, le entregó de un memorándum de esa fecha correspondiente a una suspensión por siete días calendario.

Asimismo, refiere que el 27 de octubre del 2022, presentó una nota dirigida a Jorge Barrios Flores, solicitando permiso para ausentarse del Hospital Clínico Viedma del 1 al 6 de diciembre de ese año, en razón a que debía rendir un examen práctico de medicina en Brasil, donde se encuentra en calidad de postulante y habilitada a la segunda fase de revalidación del diploma médico; empero, su solicitud no fue respondida; por lo que, tratándose de una situación de emergencia justificable, optó por realizar el viaje que tenía programado, retornando a la ciudad de Cochabamba el 7 de igual mes y año, presentándose al Hospital Clínico Viedma el 9 de ese mes y año, debido a que el 8 del indicado mes y año, estuvo como paciente por colecistitis, comunicando dicha situación a Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias; sin embargo, el nombrado le indicó que se encontraba suspendida hasta el 11 del citado mes y año; fecha en la cual dispondría lo que corresponda en cuanto a su residencia, por lo que, se vio obligada a abandonar sus funciones como residente médico de emergencias.

El 11 de diciembre de 2022, volvió a tomar contacto con Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias, quien le señaló que se encontraba suspendida definitivamente de sus funciones de residente médico de emergencias, además debía retirarse de las instalaciones del Hospital Clínico Viedma y que no retorne más, ello sin cumplir con las normas establecidas en el capítulo IV de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación con relación a los arts. 11, 12, 13 y 14 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, es así que la suspensión definitiva no puede ser aplicada de forma directa por el nombrado, quien en primer lugar debió solicitar la conformación del Tribunal Disciplinario Hospitalario para instaurar un proceso disciplinario en su contra con el fin de aplicar o no la sanción que corresponda, que si bien dicho Reglamento no contempla esa figura "...importa acusación, conocimiento previo de la acusación a fines de ejercer mi derecho a la defensa y justificar cualquier acto acusado de falta, ofrecimiento y producción de prueba, deliberación y resolución..." (sic).

En ese sentido, comunicó esos hechos a José Miguel Condori Barrozo, Jefe de Enseñanza e Investigación del Comité de Enseñanza e Investigación del Hospital Clínico Viedma, quien se rehusó a asumir criterio y conocimiento sobre los mismos, indicándole que esté a lo que disponga Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias; es así que, al ver que se estaba actuando con abuso de autoridad, sin cumplirse con las normas procesales y procedimentales en materia disciplinaria para los residentes médicos y que la sanción solo era una imposición caprichosa de Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias y la anuencia cómplice de José Miguel Condori Barrozo, Jefe de Enseñanza e Investigación del Comité de Enseñanza e Investigación, por nota de 15 de diciembre de 2022, pidió la reconsideración de la injusta e ilegal suspensión definitiva al entonces Director a.i. de la Comisión Regional del Postgrado, poniéndole en conocimiento los antecedentes, pidiendo su "reintegración" a sus funciones de residente médico, quien le indicó de forma verbal que el 18 de igual mes y año debía ser "repuesta" en su residencia mientras se tomara una decisión definitiva; empero, el titular de esa cartera, Jersin Mamani Ortiz retornó y reasumió sus funciones y por más que buscó a esa autoridad el "lunes 18 y martes 19" no fue atendida, rehusándose a responder su petición.

El 20 de diciembre de 2022, solicitó a Eduardo Amaya Rocha, Director del Hospital Clínico Viedma la comunicación formal y por escrito de su situación actual, sin obtener respuesta alguna. Mediante nota de 21 de igual mes y año, con una firma ilegible a título del Comité Docente Asistencial (supuestamente suscrito por José Miguel Condori Barrozo), se le indicó que el 20 de ese mes y año, se llevó a cabo una reunión de emergencia de dicho Comité, donde se analizaron posibles faltas sin establecerlas de acuerdo al Reglamento de Faltas Disciplinarias y se le pidió informes de descargo, por lo que se dispuso a título de una nueva sanción ilegal, no establecida en el mencionado Reglamento de manera que se le instruyó no asistir a su "servicio" en lo que dure el proceso, por lo que deja en constancia que el citado Comité incurre nuevamente en una vulneración a sus derechos, reiterando una suspensión ilegal.

Por nota de 21 de diciembre de 2022, entregó el informe sobre el viaje y sus motivos; asimismo, en esa fecha después de pedir y reiterar que se le notifique y se le haga conocer sobre su situación legal como residente médico de emergencias, se le notificó con el Memorándum EM-HCV 001/2022 de 9 de diciembre, por la que se le impuso una suspensión de actividades hasta que el Comité Docente Asistencial e Investigación del Hospital Clínico Viedma, concluya su decisión, lo que se constituiría en una nueva sanción paralela y doble, emitida por una autoridad sin competencia, ya que este caso solo debería ser conocido por el Tribunal Disciplinario Hospitalario.

Para finalizar refiere que sin su conocimiento se convocó a la conformación del Tribunal Disciplinario Hospitalario, que de acuerdo a la nota de 23 de diciembre de 2022, ya emitieron una resolución sin que su persona haya podido defenderse, disponiendo que le reincorporen a sus funciones solo para aparentar una legalidad o legitimidad falsa por cuanto sus derechos no fueron respetados durante ese procedimiento, ejerciendo las autoridades demandadas medidas de hecho contra su persona.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes y de congruencia de la resolución; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Sean declarados nulos y sin efecto legal por ser emitidos sin jurisdicción ni competencia los memorándums de suspensión por siete días de 4 de agosto de 2022, de suspensión de actividades y de suspensión definitiva verbal dispuesta por el demandado Jorge Barrios Flores, Jefe Responsable de Emergencias, y sean retirados dichos antecedentes de su file personal por ocasionarle daño en su profesionalización;
  2. b)Se disponga la regulación y pago de sus estipendios, así como pagos y honorarios como residente médico en forma corrida sin que se considere suspensión alguna;
  3. c)Se anule cualquier resolución que haya dispuesto el Tribunal Disciplinario Hospitalario por cuanto su persona desconocía ese proceso en el que se habría emitido una resolución sin su conocimiento ni participación, atentando el justo y "debido proceso" además de la seguridad jurídica;
  4. d)Se le conceda el derecho a la defensa en proceso, con el conocimiento previo de:
  5. 1)La constitución y designación de los miembros del Tribunal Disciplinario Hospitalario;
  6. 2)Informe de inicio o base de procesamiento;
  7. 3)Plazo, medios de defensa y un abogado defensor, así como se señale el término de procedimiento con determinación de fechas de inicio, lugar y hora de celebración;
  8. 4)El derecho a ser oída y/o escuchada por los miembros del citado Tribunal Disciplinario en audiencia pública, así como a participar en el procedimiento ante el referido Tribunal Disciplinario;
  9. 5)Se dicte una resolución congruente, con pronunciamiento basado en la denuncia en la que se inserte los fundamentos de hecho y de derecho así como la Resolución; y,
  10. 6)Se inserte en la resolución medios de impugnación y/o alzada con identificación de la autoridad ante la que se interpondrá y la que resolverá con la consignación del término; y,
  11. e)Se ordene el pago de daños, gastos, costas y perjuicios averiguables en ejecución de la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 35, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que la impetrante de tutela subsane con carácter previo lo siguiente:

  1. i)Especifique con claridad y precisión qué autoridad asume la legitimación pasiva; es decir, contra qué autoridad va dirigida esta acción tutelar y los motivos por los cuales se dirige contra la misma;
  2. ii)Concretice cuáles son los derechos lesionados y cuál es su relación con los hechos y su petitorio;
  3. iii)Refiera contra qué oficio exigió su derecho de petición, aclarando el mismo y adjunte acta de verificación notariada que acredite si a la fecha dicho oficio no fue respondido;
  4. iv)Aclare cuál el nexo de causalidad entre el petitorio y el presunto derecho vulnerado, con base a lo determinado por la ; y,
  5. v)Señale si contra el Memorándum EM-HCV 001/2022 de 9 de diciembre, se interpuso algún recurso posterior.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 6 de enero de 2023, cursante de fs. 52 a 54, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que:

  1. a)De la revisión de los argumentos expuestos en el memorial, se tiene que la accionante no agotó todas las vías legales antes de la interposición de la presente acción tutelar, debido a que aún no se concluyó con el procedimiento iniciado, es decir, la nota con la cual fue notificada en la que se le impone una suspensión de actividades en un documento de 9 de diciembre de 2022 no es definitiva, esto hasta que el Comité Docente Asistencial e Investigación Asistencial del Hospital Clínico Viedma concluya su decisión; es decir, que aún no se emitió la suspensión de actividades definitivamente puesto que dicha instancia no fue concluida; y,
  2. b)En atención al principio de subsidiariedad se declara que la solicitante de tutela no agotó la vía administrativa para restablecer sus derechos y garantías presuntamente vulnerados, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa en función a lo dispuesto por el art. 54.I del CPCo.

Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 7 de febrero de 2023 (fs. 55 a 56), formulando impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 57 a 72) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del referido Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Solicita se admita la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución de 6 de "febrero" de 2023 es injusta y lesiva a sus derechos más básicos, por cuanto, en este caso se agotó todas las vías legales antes de la interposición de esta acción de amparo constitucional, ya que de la revisión de la normativa la suspensión y sanción está siendo aplicada por una autoridad a la que no le corresponde determinar dicha suspensión y procesalmente no existe recurso a sus actos de imposición ilegal, por lo que, se encuentra ante vías de hecho ilegales; asimismo, esas resoluciones no permiten ningún reclamo o recurso posterior; y,
  2. 2)En este caso y dentro de las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro de un perjuicio irreparable o irremediable, existe la irremediabilidad del perjuicio, teniendo en cuenta la presencia concurrente de los elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige medidas inmediatas ya que al encontrarse en situación de suspensión definitiva y de ser retirada del servicio de residencia médica de emergencias del Hospital Clínico Viedma en forma ilegal por autoridad ilegal, ocasiona que su persona pierda la oportunidad eterna de adquirir la especialidad de emergencias en nuestro país; por lo que, existe la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese peligro inminente, en cuanto a la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reiterando que su persona perdería la oportunidad permanente de adquirir esa especialidad en nuestro país. Respecto al término amenaza es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada como la pérdida definitiva de esa especialidad médica por su persona y como evidencia fáctica de esa amenaza se entregó las notas y memorándums de suspensión emitidos por autoridad incompetente en abuso de poder, disponiendo sanciones y suspensiones en su contra, lo que demuestra que es razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

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