Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S1 Sucre, 9 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38413-2021-77-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 37 vta. a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Soliz Choque en representación legal de Benito Coronado Rengifo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Claudia Gamarra Hoyos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 29 de enero de 2021, cursantes de fs. 3 a 11 vta. y 16 a 17 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal del cual no formo parte seguido por el Ministerio Público contra Ismael López Estrada, -quien sometió a proceso abreviado-, por el delito de transporte de sustancias controladas, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dictó la Sentencia condenatoria 06/2018 de 13 de marzo, la cual dispuso la confiscación definitiva del vehículo clase vagoneta Toyota Ipsum con placa 2597 CIC, habiendo las partes renunciado a la apelación, por lo que quedó ejecutoriada la misma.
El 29 de agosto de 2018, se apersonó, mediante su apoderado Juan Gary Campero López, solicitando la devolución del vehículo de su propiedad que fue confiscado posteriormente; mediante Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2018, el "Juez Público" aludido declaró probado el incidente planteado y ordenó que se proceda a la devolución del vehículo confiscado a favor del ahora accionante ante ello, el Ministerio Público y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) apelaron el referido Auto Interlocutorio, por lo que contestó a dichos recursos, habiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictaron el Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto, que, sin la debida fundamentación, en base a criterios subjetivos revocó el Auto apelado, manteniendo la confiscación del referido vehículo; fallo judicial que le fue notificado el 24 de agosto de 2020.
Los Vocales -ahora demandados- en el párrafo III.3 de su fallo, en cuanto a uno de los agravios planteados por DIRCABI, relativo al plazo para interponer incidente sobre la calidad de los bienes, aplicaron el art. 255 del Código Procesal Penal (CPP), que dispone que: "durante el proceso, hasta antes de dictarse Sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de la Instrucción que ordenó la incautación..."; asimismo, señalaron que se debía considerar el hecho de que el incidentista no acreditó que dio en alquiler el señalado vehículo a Ismael López Estrada para el transporte por la ruta Yacuiba-Bermejo, ya que de la revisión del expediente no se evidencia ningún contrato de alquiler, tampoco que fuera ofrecido como prueba en el incidente; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas no consideraron que el accionante no fue parte del citado proceso penal; no obstante lo cual fue afectado su derecho propietario, apartándose así las referidas autoridades de los marcos legales de equidad y razonabilidad, ya que es de conocimiento general que la mayoría de los propietarios dan sus vehículos para que sea trabajado sin realizar ningún contrato de alquiler siendo este un acuerdo verbal; asimismo, de la compulsa de los actuados que cursan en el cuaderno de obrados se tiene de la Declaración del Imputado que el mismo señaló que su ocupación fue de chofer y que su lugar de trabajo era en la "línea de transporte Primero de Mayo y Veinticinco de Mayo", hecho que fue corroborado en la audiencia de medidas cautelares, donde indicó que le habían dicho que lleve una encomienda, esto debió ser considerado en el marco de la razonabilidad y equidad, más aun si tanto en la imputación así como en la acusación el sindicado jamás mencionó ser propietario de dicho vehículo; el art. 13.I de la CPE obliga a los Vocales a realizar un juicio de proporcionalidad, a partir de los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de incautación adoptada contra el bien mueble, más aun si se considera que el es ajeno al hecho delictivo, razonamiento que guarda relación con la jurisprudencia contenida en las y La .
Se puede advertir inobservancia al principio de verdad material, ya que el Juez a quo no observó la normativa señalada en el art. 253 del CPP, es decir, que en conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el Fiscal de Materia dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el art. 230 del CPP requerirá ante el Juez de Instrucción Penal la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieren a los imputados posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delitos, donde a la simple solicitud del Ministerio Público, sin que se haya presentado ninguna prueba objetiva que acredite el derecho propietario del imputado, el Juez Instructor Penal Segundo de Bermejo dispuso en audiencia de medidas cautelares de 18 de noviembre del 2017, la incautación del vehículo y su entrega a DIRCABI, transgrediendo lo preceptuado en los arts. 253 del Código de Procedimiento Penal, 71 del Código Penal y 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988 -Ley 1008-, obrando sin criterio legal.
Cuando el Ministerio Público presentó acusación formal el 15 de diciembre de 2017, solicitando confiscación definitiva del vehículo, transgredió nuevamente la norma, ante lo cual el Juez a quo dispuso la anotación preventiva del vehículo incautado, sin que se demuestre el derecho propietario del imputado.
La DIRCABI señaló que precluyó su derecho ya que la Sentencia condenatoria 06/2018 se encontraba ejecutoriada, al haber renunciado las partes a la apelación; empero se vulneraron los derechos a la propiedad y al debido proceso en su elemento defensa y derecho a la propiedad, si se parte del hecho de que las autoridades judiciales conculcaron la normativa legal al incautar y confiscar un bien inmueble que no era propiedad del imputado, habiendo sucedido que a tiempo de obtener el registro público ordenado, recién se puso en conocimiento del Juez a quo el registro del vehículo, que se hallaba a su nombre.
Los Vocales -ahora demandados- dieron por acreditado otro agravio expuesto por DIRCABI, relativo al incumplimiento del Instructivo 04/2018 de 23 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar la sentencia, por lo que los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin más trámites.
Tomando el art. 255 del CPP, citado ut supra, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en posesión de los bienes incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, cuya tramitación es sumaria, como ocurre en el caso de autos donde procedió a incautar y luego confiscar el vehículo señalado; un entendimiento contrario conllevaría la lesión de los derechos fundamentales a la defensa y a la propiedad del bien incautado, acto en el que incurrieron los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 26/2020, pues no razonaron en virtud a los principios pro homine, que implica interpretar de una forma más amplia y extensiva, así como pro actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente, sobre la calidad de bienes y solicitar su devolución, soslayando los principios de la Constitución Política del Estado, que buscan la eficacia máxima de los derechos fundamentales, entendimiento que guarda amplia relación con la y .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y defensa, y a la propiedad, al igual que los principios pro homine y pro actione, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto, debiendo la Sala demandada emitir uno nuevo, efectuando una valoración razonable de la prueba efectuando el test de proporcionalidad en protección del derecho a la propiedad y garantizando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante reiteraron los términos de la presente demanda y añadieron que el imputado, en audiencia de medidas cautelares señaló que el vehículo no era de su propiedad y lo alquilaba para prestar el referido servicio, y esa es la prueba que fue omitida por la "Sala Penal", en esta acción tutelar se presentó la declaración del imputado donde él señaló que era chofer, el acta de audiencia cautelar también refirió que era chofer y no propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, presentaron informe el 3 de febrero de 2021, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- a)La acción de amparo constitucional "no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas" (sic);
- b)El accionante sostuvo en su incidente que había otorgado en alquiler su vehículo, pero no fue debidamente acreditado ese extremo; y,
- c)El vehículo fue secuestrado el 17 de noviembre de 2017; el 13 de marzo de 2018 se dictó sentencia, disponiéndose la confiscación del mismo, no presentándose hasta ese momento ninguna solicitud de devolución ni manifestación contraria de la defensa contra la referida confiscación, recién el 29 de agosto de 2018, se presentó incidente de devolución de vehículo, habiendo transcurrido más de ocho meses desde la emisión de la respectiva sentencia.
1.1.2. Intervención del tercero interesado
La DIRCABI, solicitó la denegatoria de la tutela señalando en audiencia lo siguiente:
- 1)El argumento de que el vehículo fue entregado mediante un contrato verbal debió haber sido acreditado a momento de la presentación del incidente de devolución, para luego ser parte de los argumentos de esta acción tutelar, pues no se pueden generar argumentos que no fueron invocados oportunamente;
- 2)El caso resuelto por la "" no se aplica al presente caso, porque en dicho caso quien planteó el incidente era chileno, y en este caso al residir el incidentista en Bolivia no acreditó un impedimento justificado que permita entrever que el impetrante de tutela se hallaba impedido de plantear el incidente de devolución de bien, y dicho incidente solo se puede plantear, según el art. 255 del CPP hasta antes de dictarse sentencia;
- 3)Según la los presupuestos para el incidente de devolución de incautación son que el propietario haya adquirido el bien con anterioridad al hecho ilícito, que desconozca el origen ilícito que causó la incautación del bien, debiendo justificar el origen; solo así se puede disponer la devolución de un bien incautado o confiscado; y,
- 4)El art. 253 parte in fine par. II del CPP, modificado por la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas de 16 de marzo de 2017 -Ley 913- sanciona los delitos de sustancias controladas con la confiscación a los vehículos automotores de transporte terrestre público y privado que hubiera sido sancionado o preparado para el tráfico de sustancias controladas, la ley le otorga esa facultad al Estado de poder confiscar, no es una decisión arbitraria, la ley le faculta para la confiscación, más aun cuando la parte accionante señaló que la declaración del imputado señalaría que en el vehículo se encontró una sustancia controlada, entonces no se puede establecer un derecho propietario de manera irrestricta.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija dictó la Resolución 07/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 37 vta. a 44 vta., la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El ahora accionante solicitó la devolución del bien incautado, pidiéndose se anule la confiscación interpuesta, considerándola ilegal, es decir, que se trata de una simple solicitud, no se advierte que se haya promovido la vía incidental para tal fin, corrido en traslado a las partes, el Juez de la causa declaró con lugar a lo peticionado, mediante resolución de 5 de octubre, sin considerar que no le corresponde a la autoridad jurisdiccional promover algún incidente de oficio, habiendo sido un error haber tramitado esa solicitud como un incidente, entonces el Juez a quo se extralimitó en sus atribuciones; con mayor razón cuando con relación a las excepciones e incidentes la norma procesal penal establece en los arts. 314 y 315 las maneras de presentación regulando esos incidentes que son a instancia de parte, extremo que debería haber sido observado por los Vocales -ahora demandados-, quienes debieron reconducir el procedimiento; y,
- ii)No se activó el mecanismo legal para la protección de derechos que el ahora peticionante de tutela consideró vulnerados, como ser el art. 169 del CPP; por ello, "este Tribunal" se halla impedido de ingresar a verificar el fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 66, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2023 (fs. 86); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante acta de secuestro de vehículo, se advierte que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) procedió a secuestrar un vehículo azul Toyota Ipsum con placa de control 2597 CIC de "1985" el 17 de noviembre de 2017, resultando aprehendido Ismael López Estrada (fs. 66 del anexo).
II.2. Por acta de audiencia de medidas cautelares de 18 de noviembre de 2017, se evidencia que el Ministerio Público imputó formalmente a Ismael López Estrada y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, en dicha acta se solicitó la detención preventiva de los imputados, así como la incautación de la vagoneta Ipsum. Asimismo, se evidencia que el imputado nombrado tomó la palabra y dijo: "Yo lo culpé ahí a él, porque si le decía quién me dio la carga, esa persona que me entrego me iba a matar a mí y a mi familia y a él, yo solo soy chofer me dijeron que lleve la encomienda" (sic). En dicha audiencia se emitió el Auto que dispuso la detención preventiva de los dos imputados y la incautación del automotor consistente en una vagoneta, Toyota Ipsum, azul, con placa de control 2595 CIC y teléfonos celulares (fs. 85 a 90 vta. del anexo).
II.3. Por Sentencia condenatoria 06/2018, dictada dentro de proceso abreviado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija por el delito de transporte de sustancias controladas declaró autor y culpable del delito a Ismael López Estrada, condenándolo a cumplir ocho años de cárcel. Asimismo, dispuso la confiscación definitiva de la vagoneta tipo Ipsum toyota azul modelo 1996, con placa de control 2597 CIC, chasis SX 10-0006479. Finalmente, dispuso que ante la renuncia de apelación de las partes, se declaraba la ejecutoria de dicha Sentencia (fs. 151 vta. a 153 vta. del anexo).
II.4. Por memorial del ahora accionante, presentado el 29 de agosto de 2018, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael López Estrada, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó a través de su apoderado, se ordene la devolución de vehículo, bajo los siguientes argumentos:
- a)El accionante, en ejercicio legítimo de su derecho propietario sobre el vehículo vagoneta Toyota Ipsum, azul, modelo 1996, con placa de control 2597 CIC dio en alquiler al imputado, para que el mismo pudiera usar el vehículo referido en el transporte de pasajeros en la ruta interprovincial Yacuiba Bermejo;
- b)Recientemente, el impetrante de tutela tomó conocimiento de parte de los familiares del imputado que el mismo hubiera sido detenido en Bermejo y que el vehículo que conducía también habría sido retenido y confiscado;
- c)De la Resolución de Transferencia de Vehículos 701/2013 de 13 de agosto emitida por el Organismo Operativo de Tránsito se demuestra que el solicitante es propietario del vehículo aludido; que por certificado de registro de propiedad vehículo automotor 1090678 de 15 de agosto de 2013 también se demuestra que es propietario de dicho vehículo;
- d)El art. 51.1 de la Ley 913 establece como condición sine qua non que para la confiscación de un bien, el mismo no debe tener registro propietario, entendiéndose que ello tiene la finalidad de proteger el derecho de propiedad;
- e)El Ministerio Público y el Órgano Judicial, en aras del respeto del derecho a la propiedad debieron requerir o solicitar al Organismo Operativo de Tránsito y al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) información para determinar la existencia de un Registro sobre el vehículo, el nombre del titular de este derecho propietario para proceder o no a la confiscación;
- f)Con seguridad se logró verificar el derecho propietario del solicitante y a pesar de ello, se procedió a la confiscación señalada;
- g)El Juez de la causa debió haber puesto en conocimiento del mandante la resolución judicial de confiscación para que este pudiera activar los mecanismos legales de defensa de su derecho propietario, empero como ello no se hizo, se generó indefensión y restricción del derecho de propiedad; y,
- h)Demostrado el derecho propietario, solicita se disponga la devolución del vehículo de propiedad del solicitante, anulando la confiscación por no estar a derecho y se instruya a la devolución del vehículo aludido (fs. 188 a 191 vta. del anexo).
II.5. Por Auto de 5 de octubre de 2018, se declaró probado el incidente opuesto por Benito Coronado Rengifo, disponiendo que el Consejo Nacional Contra el Tráfico ilícito de Drogas (CONALTID) y/o DIRCABI devuelva el vehículo vagoneta, Toyota Ipsum, azul modelo 1996, con placa de control 2597 CIC de propiedad del impetrante, en ese orden, dispuso que se libre la ejecutorial para cancelar el registro e inscripciones a nombre de CONALDTID y/o DIRCABI, finalmente, dispuso que las partes podían plantear apelación incidental, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En obrados consta en acta de audiencia de consideración de medidas cautelares que en la parte resolutiva el Juez dispuso la incautación de la vagoneta referida;
- 2)En el pliego acusatorio se solicitó la confiscación definitiva del motorizado referido, petición que fue dispuesta en la parte resolutiva de la Sentencia condenatoria 06/2018, en aplicación de los arts. 253 y 254-2 del CPP;
- 3)El Juez a quo dispuso la anotación preventiva, incautación y confiscación del patrimonio, medios e instrumentos del delito, siempre que se trate de bienes propios de los imputados, instigadores y cómplices a requerimiento del Fiscal o en forma directa en su primera actuación, asimismo prevén que los bienes muebles e inmuebles incluidos los motorizados pasan a custodia de DIRCABI por resolución judicial;
- 4)El art. 71 del CPP determina que la comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiese ejecutado, los cuales serán decomisados a menos que pertenezcan a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos;
- 5)El art. 255 del CPP establece que el propietario puede plantear incidente ante el Juez de Instrucción Penal sobre dejar sin efecto la incautación y entrega de un bien hasta antes de dictarse sentencia, implícitamente también faculta hacerlo ante el Juez o Tribunal de Sentencia que sustancia el juicio, así lo ratifican la "" que citó a la ;
- 6)Si bien la ley autoriza la incautación y confiscación de bienes del imputado o partícipes de un hecho delictivo, también presupuesta y autoriza que los propietarios o terceros no responsables puedan pedir la devolución de un bien incautado de su propiedad, con la condición de que haya sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y que justifique su origen;
- 7)Sobre la incautación y confiscación de bienes y pedido de devolución hasta en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la moduló la "";
- 8)No se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad del art. 255 del CPP, pues se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confiscan bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la propiedad al trabajo etc. del propietario del bien incautado;
- 9)El "" señaló que si en la etapa de los incidentes no se hubiera opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa;
- 10)El Fiscal en la etapa preparatoria sin acreditar el derecho propietario sobre el motorizado confiscado logró que el "Juez Cautelar" resuelva y ordene la incautación. En base a dicha resolución en juicio y posterior sentencia el Juez a requerimiento fiscal dispuso la confiscación del vehículo como consta en obrados. Luego a exigencia del Fiscal y la representante de DIRCABI en providencia se ordenó la ejecutorial del Fiscal y la representante de DIRCABI para la anotación preventiva e inscripción en los registros públicos a favor del CONALTID;
- 11)De la revisión de obrados y la prueba documental adjunta por el incidentista se concluye que el juzgador fue inducido a un error de buena fe y en mérito a los fundamentos fácticos, jurídicos y teniendo en cuenta que la "" es de carácter vinculante, corresponde hacer lugar a la petición del propietario del motorizado confiscado en sentencia, toda vez que el propietario del motorizado confiscado Benito Coronado Rengifo no fue investigado, imputado ni acusado en este proceso, quien para plantear incidente de devolución presentó documentación idónea y con valor probatorio del motorizado y su derecho propietario, consistente en Resolución de transferencia de vehículo 701/2013, emitida por el Organismo Operativo de Tránsito, que demostró la transferencia y registro a favor del solicitante, adquirente de dicho vehículo, certificado de registro de propiedad vehículo automotor 1090678 emitido por el Gobierno Municipal de Yacuiba de 15 de agosto de 2013 (fs.199 a 201 vta. del anexo).
II.6. Mediante memorial del Ministerio Público presentado el 15 de octubre de 2018, el mismo planteó apelación contra el Auto de 5 de dicho mes y año, bajo los siguientes argumentos:
- i)El caso concreto resuelto por la "", que es la base del Auto apelado, es distinto al caso concreto actual, en el cual el acusado estaba conduciendo el motorizado donde se halló una bolsa de yute azul que contenía ladrillos envueltos con cinta con olor y color a marihuana, es decir, que dicho acusado ilícitamente y conscientemente estaba transportando sustancias controladas;
- ii)El ahora accionante "por una avivada" (sic) pretende la tramitación de un incidente una vez emitida la Sentencia condenatoria, "principio que conlleva al juzgamiento y resolución conjunta de todos los que hubieren tenido cualquier forma de participación en el hecho que se les sindica" (sic);
- iii)La disposición de devolución del vehículo vulneró el debido proceso; y,
- iv)El Auto apelado no tiene suficiente fundamentación, porque hizo una relación incorrecta de normas, sin poner en evidencia el camino del razonamiento seguido por el Juez a quo, a efecto de arribar a la parte resolutiva "...para disponer ...se acepte la ampliación de la investigación en contra de Reinaldo García Zamora sin hacer mención por el delito que se ha ampliado la investigación y disponer que se tramite por separado y se forme un nuevo cuaderno de autos, incumpliendo de esta manea lo que establece el Art. 124 de la ley 1970" (sic) (fs.204 a 205 vta. del anexo).
II.7. El 16 de octubre de 2018 la DIRCABI apeló contra el Auto de 5 de octubre de 2018, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
- a)El Instructivo 04/2018 dictado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que "...el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar sentencia, por lo cual los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin mayor trámite" (sic);
- b)Cinco meses después de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 06/2018 el interesado solicitó la devolución del vehículo en cuestión, lo cual extraña, pues ya se hallaba ejecutado el proceso, sabiendo que se hallaba fuera de plazo legal; sin embargo, se otorgó la tramitación de incidente a dicha solicitud, pese a no ser presentado ni solicitado por el apoderado, de ello emergió una resolución contraria a la constitución y leyes, consistente en el Auto de 5 de octubre de 2018, declarando probado el incidente que "...no fue opuesto por Benito Coronado Rengifo ni su representante legal..." (sic);
- c)La negligencia del solicitante, de recién haberse enterado sobre la situación legal del encausado, no es situación suficiente para justificar su inacción y dejadez de asumir las acciones legales cuando así correspondían, más si pretende justificar la tenencia del vehículo en manos del encausado bajo la excusa de contrato de alquiler, teniendo que la causa se originó en noviembre de 2017 y recién se presenta al fenecido proceso en agosto de 2018, es decir, 9 meses sin saber del bien mueble de su propiedad, pretendiendo la devolución;
- d)Al momento de someterse a proceso abreviado el encausado no mencionó que el vehículo no sería de su propiedad y que el mismo se encontraría bajo contrato de alquiler, ni presenta oposición alguna a dicha confiscación, siendo el apoderado quien de mala fe pretende confundir al juzgador y pretende recuperar un bien ya declarado a favor del Estado;
- e)En el entendido de que el art. 314 del CPP establece las directrices para la forma de presentación y el momento de hacerlo, teniendo así que dicha solicitud se extraña al procedimiento por cuanto debió ser resuelto de mero trámite, negando la misma;
- f)El art. 52 par. I de la de la Ley 913 es determinante para el saneamiento de los bienes confiscados sujetos a registro, no establece la interpretación errada que se pretende ahora, de que solo procede la confiscación en bienes que no cuenten con registro;
- g)Asimismo el art. 53 de dicha Ley claramente determina "En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dinero y valores que hayan sido instrumento, medio producto, resultado o utilizados y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, los cuales serán registrados a nombre de CONALTID; para esto la autoridad jurisdiccional dispondrá en su resolución que las instituciones encargadas del registro lo hagan con copia legalizada de dicha resolución; la administración quedará bajo responsabilidad única y exclusiva de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determina la confiscación de dichos bienes";
- h)Al estar la sentencia ejecutoriada, el bien incautado ya es de propiedad del Estado y no se puede modificar ello a simple solicitud, sin fundamento legal;
- i)La ejecutoria de la Sentencia implica que la misma queda firme y adquiere la calidad de cosa juzgada como técnicamente se conoce, en ese sentido la cosa juzgada es el valor del ordenamiento jurídico que le da al resultado del proceso por convertirse en irrevocable la decisión del órgano judicial;
- j)La solicitud planteada por Benito Coronado Rengifo, a través de su apoderado es extemporánea y atípica a procedimiento, pues la sentencia se halla ejecutoriada, de ella no procede solicitud posterior, pues ya se dispuso sobre el bien y el mismo pertenece al Estado bajo la administración directa del CONALTID; y,
- k)No se dio cumplimiento al Instructivo 04/2018, lesionando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad (fs. 211 a 213 vta. del anexo).
II.8. El ahora accionante contestó a dichos recursos de apelación, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2018, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- 1)El hecho de que el acusado Ismael López Estrada se hallaba conduciendo el vehículo no lo convierte en propietario del mismo, el Ministerio Público no puede suplir su negligencia o dejadez en cuanto a que el mismo tenía que demostrar el derecho propietario del indicado acusado sobre dicho vehículo o que el mismo hubiera sido obtenido con ganancias ilícitas y no solo alegar que por tratarse del tipo penal de transporte le facultaba a vulnerar derechos y garantías;
- 2)El art. 711 inc. b) de la Ley 1008 se refiere a la incautación de bienes del propietario cuando haya sido parte del delito;
- 3)De acuerdo a la documentación idónea de obrados, se advierte que el solicitante es el propietario del vehículo en cuestión y él no fue investigado en el proceso penal referido, desconociendo que su vehículo estaba siendo empleado en la comisión de un delito, es más, se reitera, él ni siquiera fue parte del proceso;
- 4)El pretender aplicar de forma rigurosa el art. 255 del CPP trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, propiedad privada, etc. del propietario del bien incautado incurriendo en un indebido proceso; y,
- 5)El art. 1042 de la Ley 1008 dispone que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, solo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que estos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos, en ese orden, se tiene que el derecho propietario del mandante es anterior a la resolución de incautación, lo cual demuestra el origen lícito del bien, no pudiendo alegarse la aplicación del art. 255 del CPP que vulnera derechos y garantías, provocando una evidente indefensión a una persona que siendo propietario del vehículo no fue parte de este proceso, nunca tomó conocimiento del mismo, pero que causó un perjuicio a su patrimonio, pues se dispuso la confiscación de su vehículo, sin considerar que el imputado no era propietario del mismo (fs. 221 a 230 del anexo).
II.9. Por Auto de Vista 26/2020 de 17 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió dicha apelación, revocando del Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La confiscación es la aprobación de un bien de propiedad privada que hace el Estado sin compensación o resarcimiento;
- ii)Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar real el legislador ha previsto las condiciones de validéz legal consistentes en los arts. 253 y 254 del CPP, que han establecido las siguientes condiciones: ii.a) Los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la Ley 1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas o adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos con dicha Ley; en el caso de que los bienes sean de propiedad de un tercero, la condición es que este tuviese parte en el delito; ii.b) La existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y, iii.c) Solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el Juez Cautelar;
- iii)Para resguardar los derechos de terceras personas, propietarias de los bienes incautados, ajenas al delito que motiva el proceso, el legislador determinó la vía incidental a tramitarse ante el "Juez Cautelar", para que se reclame la devolución de los bienes o se solicite autorización para ejecutar los bienes incautados que hubiesen sido gravados con anterioridad; esos incidentes están regulados por los arts. 155 y 256 del CPP; al respecto, la "", citó a la "";
- iv)En cuanto al primer agravio planteado por el Ministerio Público, se advierte que el precedente contenido en la "", es ampliamente similar al presente proceso;
- v)En cuanto a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, el recurrente no explicó en cuál de los elementos del debido proceso o cómo se hubieran vulnerado los referidos principios, por lo que no corresponde analizar ni pronunciar nada al respecto, correspondiendo declararse sin lugar a los aspectos reclamados en el presente agravio;
- vi)En cuanto al agravio de DIRCABI, se tiene que en cuanto al plazo para interponer incidente sobre la calidad de los bienes, es preciso puntualizar que lo establecido en la norma adjetiva penal, se tiene el art. 255 del CPP, siendo relevante que el hecho de que el que activó el incidente indicó que se dio en alquiler el vehículo al acusado Ismael López Estrada para el transporte de pasajeros en la ruta inter provincial Yacuiba Bermejo, aseveración que no fue debidamente acreditada, es decir, de la verificación de autos no evidencia que se encuentre aparejado un contrato de alquiler, ni mucho menos que se haya ofrecido como prueba en el incidente; segundo que de la verificación de obrados se tiene que el vehículo fue secuestrado el 17 de noviembre de 2017; luego se tiene que el 13 de marzo de 2018 se dictó sentencia en procedimiento abreviado disponiéndose la confiscación del vehículo el 29 de agosto de 2018, presentándose incidente de devolución de vehículo, habiendo transcurrido más de 8 meses, hasta la fecha en la que se presentó el incidente; como tercer aspecto, se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 126 del CPP que señala que las Resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. En el caso de autos se dictó Sentencia condenatoria 06/2018, la cual dispuso la confiscación definitiva del vehículo y dicha sentencia fue declarada ejecutoriada ante la renuncia de las partes, por lo que se declara con lugar a dicho agravio;
- vii)En cuanto a que no se observó el instructivo 04/2018 de 23 de enero lesionando el debido proceso en su elemento igualdad, se tiene que dicho instructivo se halla respaldado por los arts. 253, 257 en sus nums. 2, 4 y 6, 258 y 259 del CPP, así como los arts. 45 y 46 de la Ley de Lucha contra el Trafico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913- y su decreto reglamentario 3434; en cuanto al referido instructivo en lo concerniente al art. 255 del CPP, que establece que el incidente de calidad de bienes solo puede ser interpuesto hasta antes de dictar sentencia, por lo que los incidentes de devolución de bienes confiscados posteriores a la emisión de la sentencia deben ser rechazados directamente sin más trámite y en el caso de autos no se dio cumplimiento; sin embargo, no se evidencia la vulneración de la igualdad, pues los sujetos procesales gozaron de igualdad de oportunidades, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra parte, se declara con lugar la denuncia de incumplimiento del instructivo referido (fs. 43 a 46 del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración probatoria y defensa; y, propiedad, así como los principios pro homine y pro actione, ya que dentro de fenecido proceso penal del cual no fue parte, seguido por el Ministerio Público contra Ismael López Estrada por el delito de tráfico de sustancias controladas, siendo el peticionante de tutela propietario del vehículo confiscado en esa causa penal, solicitó su devolución, lo cual si bien le fue concedido por el Juez a quo; sin embargo, en segunda instancia, los Vocales -ahora demandados-, sin fundamento, revocaron esa decisión, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)En cuanto al plazo para interponer incidente sobre calidad de bienes incautados, interpretaron rigurosamente el art. 255 del CPP y el Instructivo 04/2018 de 23 de enero, los cuales prevén que dicho incidente puede ser promovido hasta antes de dictarse sentencia; al efecto, no consideraron que los bienes confiscados en los proceso penales pertenecen a terceras personas, que no asumen el conocimiento del proceso, peor cuando el mismo se tramita a través de un proceso abreviado, vulnerando sus derechos a la defensa y propiedad, ya que no aplicaron una interpretación pro homine y pro actione, con relación al momento hasta el cual era procedente dicho incidente;
- b)No valoraron la audiencia de medidas cautelares, donde el imputado indicó que el vehículo no era de su propiedad, sino que lo alquilaba, y que él solo era el chofer; y,
- c)No consideraron que el accionante no fue parte del proceso penal aludido, por lo que vulneraron su derecho propietario, saliéndose del marco legal de equidad y razonabilidad.
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela; en consecuencia, se abordarán las siguientes temáticas:
- 1)De la oportunidad de plantear incidente sobre la calidad de los bienes, interpretación del art. 255 del CPP; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. De la oportunidad de plantear incidente sobre la calidad de los bienes, interpretación del art. 255 del CPP
El art. 255 del CPP, respecto al incidente sobre la calidad de los bienes, establece lo siguiente:
I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
- 1)Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
- 2)Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
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