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0037/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0037/2023-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S2 Sucre, 13 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38944-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 309/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Vega Velasco y Bernardo Zelaya Agramon en representación sin mandato de Carlos Eduardo Mario Morales Landivar contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2020, cursante de fs. 73 a 89 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, emitida la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, la Jueza codemandada a través del Auto Interlocutorio 305/2020 de 7 de noviembre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, considerando la existencia de probabilidad de autoría y peligro de obstaculización, sin realizar ningún análisis sobre los elementos de prueba aportados por su defensa, o la condición que tiene de persona adulta mayor.

Tras interponer recurso de apelación incidental contra dicha determinación, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 450/2020 de 11 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado incurriendo en los mismos errores que la aludida Jueza; dado que, no razonó que su persona tendría setenta y siete años de edad, y que producto de ese proceso penal, ingresó al hospital con diagnóstico de hipertensión arterial sistémica grado II, síndrome ansioso y edematoso en estudio; lo que, puso en grave riesgo su vida, omitiendo realizar un análisis de proporcionalidad y considerar que era parte de un sector vulnerable, incurriendo de esa manera en incongruencia.

Asimismo, en el fallo observado se omitió emitir pronunciamiento respecto a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; puesto que, la concurrencia de la probabilidad de autoría carecería de sustentó y en cuanto, a la existencia de riesgos procesales, no se mencionó los certificados médicos que avalaban su estado de salud ni se sostuvo de forma alguna el peligro de obstaculización que se consideró como concurrente para disponer su detención preventiva; incurriendo "...en una incongruencia interna por parte de la juez tercero instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de la Paz (...) dichas vulneraciones no han sido subsanadas por parte del vocal de la Sala Penal Primera..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los art. 15, 23, 67.I, 115, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 450/2020, determinando que el Vocal demandado emita un nuevo fallo, efectuando un test de proporcionalidad y tomando en cuenta su condición de persona adulta mayor a objeto de disponer medidas sustitutivas en resguardo de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2021 -siendo lo correcto 2020-, según consta en acta cursante de fs. 161 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)El Fiscal de Materia no presentó en audiencia de medidas cautelares el cuaderno de investigación, teniéndose como único elemento un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras; aspecto que, vulneró su derecho a la defensa;
  2. b)Los hechos que se investigan ocurrieron a partir de mayo de 2004; sin embargo, su persona dejó de ser Ministro de Obras Públicas en octubre de 2003;
  3. c)Se determinó la concurrencia del peligro de obstaculización con base en los mismos hechos que se investigan, pese a la existencia de precedentes constitucionales los cuales señalan que ese no podía ser un argumento para tal efecto, aunque en el caso concreto no hubo un elemento independiente que haya establecido dicho riesgo procesal; y,
  4. d)No se debió disponer su detención preventiva; ya que, al ser una persona de setenta y siete años de edad, correspondía realizar un análisis de proporcionalidad para poder entender el peligro que correría su vida.
I.2.2. Informe de los demandados

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 16 de noviembre de 2020 -no consta firma-, cursante de fs. 93 a 97, manifestó que:

  1. 1)El solicitante de tutela hizo referencia en su acción de libertad a una serie de "fallos constitucionales", sin identificar si las partes que transcribió eran precedentes vinculantes o ratio decidendi, incumpliendo la carga argumentativa necesaria;
  2. 2)En cuanto a la probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma no requiere prueba plena, sino solamente la existencia de indicios; los cuales constaban en la imputación formal y fueron debidamente valorados;
  3. 3)El impetrante de tutela pretende que a través de este mecanismo de defensa se revisen cuestiones que tenían que ver con prerrogativas del juez ordinario, como ser la valoración de la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y,
  4. 4)Respecto al riesgo del derecho a la vida, este fue debidamente compulsado, teniendo como resultado que la situación de salud del solicitante de tutela no era terminal.

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de noviembre de 2019, cursante de fs. 98 a 99, manifestó que:

  1. i)Llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares del accionante por encontrarse de turno; por lo que, la autoridad que tenía el control jurisdiccional de la causa sería otra; y,
  2. ii)No vulneró el derecho a la libertad de locomoción del peticionante de tutela; dado que, la decisión que emitió fue apelada y ratificada por el Vocal demandado; por consiguiente, correspondía denegarse la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 309/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 104 a 108, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida y salud del accionante, determinando que las autoridades demandadas respeten los mismos, debiendo disponerse las medidas que correspondan bajo los principios de utilidad y proporcionalidad; y, denegó con relación a la probabilidad de autoría y la falta de fundamentación y congruencia del Auto Interlocutorio 305/2020 y Auto de Vista 431/2020, manteniendo subsistentes esos fallos; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En la tramitación de las medidas cautelares impuestas, no existió reclamo alguno del impetrante de tutela respecto a que el Fiscal de Materia no hubiese presentado el cuaderno de investigación;
  2. b)No era posible que la jurisdicción constitucional revise la existencia o no de la probabilidad de autoría por ser atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional;
  3. c)El Auto Interlocutorio 35/2020 cumplió con la motivación adecuada, señalando los puntos por lo que dispuso la detención preventiva del accionante;
  4. d)El Auto de Vista cuestionado contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través de las cuales se confirmó la decisión de la Jueza codemandada; y,
  5. e)En lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida, se advirtió que el aludido presentó certificados médicos, mismos que merecían ser valorados, y si bien, fueron considerados por las autoridades demandadas, no fundamentaron de forma adecuada, conforme los lineamientos que deben ser aplicados según las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el respeto a los aludidos derechos de las personas adultas mayores.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 109; el Juez de garantías pronunció el Auto de 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 110, complementando la Resolución 309/2020; en sentido que, el Vocal demandado emita en el plazo de veinticuatro horas un nuevo fallo de acuerdo a los lineamientos de la decisión emitida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 6 de junio de 2022, cursante a fs. 171, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de marzo de 2023 (fs. 215); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 7 de noviembre de 2020, emitida por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación contra Carlos Eduardo Mario Morales Landivar -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 6 a 15).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 305/2020 de 7 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (fs. 17 a 22 vta.).

II.3. A través del Auto de Vista 431/2020 de 11 de noviembre, el Vocal demandado declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos y confirmó la decisión impugnada (fs. 203 a 207).

II.4. Constan certificados médicos de: 1 de octubre de 2021, emitidos por Alberto Andrade Anagua, médico internista y geriatra, en el que consigna como diagnóstico del solicitante de tutela carcinoma escamocelular, herpes simple recurrente, hipertensión arterial sistémica, con antecedente de derrame pericárdico; 14 de octubre del mismo año, expedido por Claribel Ramírez Hurtado, médico psiquiatra, cuyo diagnóstico determinó "DISTÍMIA, EPISODIO ACTUAL TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR" (sic); y, 5 de octubre del indicado año, suscrito por Miguel Omar Gutiérrez Jiménez, dermatólogo, estableciendo que el accionante es portador de carcinoma escamocelular bien diferenciado y focalmente infiltrante, y episodios de herpes y lesiones queratósicas (fs. 180 a 182).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la libertad y a la presunción de inocencia; puesto que, en la causa penal seguida en su contra, tras interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 305/2020 de 7 de noviembre, que le impuso la detención preventiva, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 431/2020 de 11 de igual mes, confirmando la aludida decisión de la Jueza codemandada, sin pronunciarse respecto a los agravios expuestos en la referida impugnación, incurriendo en incongruencia; además, omitió considerar su delicado estado de salud y el riesgo que corre su vida por ser una persona adulta mayor con enfermedades de base.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la , expuso que: "El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una '...fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables...'. En ese orden, la , refirió que: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la , haciendo referencia a la , indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso..."' (el resaltado es nuestro).

III.2. Principio de congruencia: entendimiento

La , sobre a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (...) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la , sostuvo que: '...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

Por otro lado, la , señaló que: '...respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)'" (énfasis añadido).

III.3. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

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