Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021-O Sucre, 30 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción amparo constitucional
Expediente: 26498-2018-53-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduardo Quiroga Jiménez en representación de BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Eduardo Quiroga Jiménez en representación de BISA Seguros y Reaseguros S.A., aduce que a través de Resolución 10/2018 de 16 de noviembre, emitida inicialmente por el Juez de garantías y luego por la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su mandante, le fue concedida la tutela impetrada, en virtud de lo cual, se dejó sin efecto el , debiendo las autoridades de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución.
Ahora bien, el , dictado en cumplimiento de las resoluciones constitucionales anotadas (Resolución 10/2018 y ) fue pronunciando en el mismo sentido que el anulado; es decir, incumple lo ordenado por la justicia constitucional, lo que pasó a demostrar:
- a)No cumple con la compulsa de las notas fiscales presentadas como descargo. Nuevamente omiten referirse de manera puntual a lo establecido en la respecto a que: '"...no establecieron las razones por las cuales consideran que las indicadas notas fiscales, no enervan el hecho de que la demandante era una dependiente laboral de la empresa demandada -compañía ahora accionante-, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 29 de marzo de 2001; además no explicaron por qué en las indicadas notas fiscales emitidas, no existe una correlación numérica y cuál la razón para que los montos facturados no fueran fijos; demás por qué la desproporción numérica en las sumas facturadas de un mes a otro; además no se pronunciaron respecto a los meses e incluso años que la demandante no emitió factura; tampoco, fundamentaron debidamente, si existe o no la percepción de un salario con las características legales de éste en cuanto a la regularidad, periodicidad y monto fijo'" (sic).
- b)Omisión de fundamentar suficientemente en detalle y en concreto sobre la supuesta relación laboral ininterrumpida. Del mismo modo, en lo que respecta a lo establecido en la sobre -presunciones en materia laboral-, que llevo a los Magistrados demandados a considerar que -todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido-; '"...presunción que puede ser vencida a partir de la prueba que presente el empleador, pues a éste le corresponde desvirtuar lo afirmado por el trabajador; y, en el caso analizado, es evidente -se reitera- que no se efectuó una suficiente explicación, respecto a los motivos por los cuales, no consideró la prueba aportada por la compañía ahora accionante'" (sic); la , sostuvo: '"Por otra parte, no se explicaron las razones por las cuales se consideró que existió la relación jurídico laboral ininterrumpidamente desde 1993; es decir, por qué se concluye que no existió corte entre el 1 de agosto de 1993 a marzo 2001 y del 29 de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2012, y de qué manera se dieron las características esenciales de una relación laboral, que cumplan con las exigencias previstas en los arts. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; que determinan de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado; vale decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y el ámbito de aplicación; por lo que, se concluye que en el citado Auto Supremo, no se vislumbra una argumentación suficiente, respecto a la relación de dependencia y subordinación de la trabajadora con relación al empleador durante el periodo comprendido de 1 de agosto de 1993 a 29 de marzo de 2001'" (sic); respecto de lo cual el Auto Supremo 315 omitió referirse puntualmente a los extremos extrañados en la en lo que en suma concierne a la relación de dependencia y subordinación de la trabajadora con el empleador durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1993 a 29 de marzo de 2001.
- c)Omisión de fundamentar de manera idónea sobre el documento de pago. Sobre el punto, el nuevo Auto Supremo 315 reitera sus argumentos con el aditamento que sería un documento de reconocimiento de pago revisable por la jurisdicción laboral, apartándose de lo exigido en este acápite en la , cuando expresó: "Sobre este documento privado, en el que las partes litigantes afirman que la relación laboral fue del 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, se observa que en la Resolución impugnada, no existe un pronunciamiento debidamente fundado y motivado, en cuanto al valor probatorio del referido documento, menos se explica sobre su contenido, vale decir, sobre la declaración de la demandante de haber percibido la totalidad de los derechos y beneficios sociales, respecto a la fecha que consigna como inicio de la relación laboral, el sueldo promedio indemnizable y otros aspectos contenidos en el indicado documento, por lo que se concluye que este no fue analizado debidamente y que en el caso concreto amerita un pronunciamiento fundado, motivado y congruente por la autoridad jurisdiccional, puesto que no resulta suficiente el simple argumento que el pago contenido en el referido documento respecto al periodo 2001 al 2012, corresponde a un pago voluntario realizado por la compañía accionante, y que la pretensión concreta de la trabajadora consiste en el reintegro del pago de los derechos y beneficios sociales del año 1993 a 2001; argumento con el cual, se declaró improbada la excepción de pago documentado, por corresponder a un periodo laboral diferente al que se constituye en el objeto de la demanda; empero, los Magistrados demandados, no consideraron que la acción laboral fue interpuesta demandando el pago de beneficios desde 1993 al 2012, conforme se advierte en la demanda de fs. 11 a 13; por consiguiente dicho fallo resulta incongruente" (sic); pues si bien una liquidación puede ser revisable, el referido documento es diferente, ya que pudo hacer revisar la liquidación antes de su suscripción ante la notaria, los Magistrados no hacen el análisis jurídico sobre la voluntad expresada en dicho documento por la trabajadora.
- d)Omisión de pronunciarse sobre las certificaciones de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS). En el Auto Supremo 315 no existe fundamento alguno sobre esta prueba, la que se constituiría en relevante, inobservando así lo dispuesto por la , a saber: "Por otra parte, del análisis del Auto Supremo 241, se advierte que no existe pronunciamiento alguno, respecto a las certificaciones de 9 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, otorgadas por la APS, que certifican que BISA Seguros y Reaseguros S.A. comercializa Seguros de Salud o Enfermedad desde diciembre de 1999 (Conclusión II.3.), las cuales debieron ser debidamente compulsadas y relacionadas, con la demás prueba acompañada y producida en el proceso laboral'" (sic).
- e)Pronunciamientos sobre hechos no demandados ni controvertidos. En el aludido Auto Supremo 315 los Magistrados efectúan aseveraciones falsas, al sostener que en el Auto de Vista recurrido no se mencionan las notas fiscales emitidas desde 1993, lo que no es evidente ya que en dicha resolución en el punto III.3 se hizo referencia a estos documentos, indicando que no guardan periodicidad ni continuidad en su emisión, y la falta de constancia en su emisión en el periodo 2000 al 2001, lo que denota la falta de una relación de subordinación, entre otros; del mismo modo señalan que, -reconocieron el trabajo continuo por ocho años de forma ininterrumpida-, falseando la verdad, por cuanto en ninguna parte de sus memoriales e intervenciones la Compañía reconoció aquello, falsas afirmaciones que revelan parcialización con la actora, que debe ser reconducida.
- f)Pronunciamientos falsos y extra petitas al considerar como controversia la ocurrencia de varios contratos continuos, cuando este punto jamás fue expuesto como fundamento de demanda. Los Magistrados consideran que se dieron varios contratos a plazo fijo, justificando el trabajo de tantos años seguidos; situación que no es reconocida en el Auto de Vista recurrido, tampoco fue argumentado en la demanda laboral, elementos que no son motivo del recurso ni de la controversia, pues lo alegado por la demandante fue que ingresó a trabajar en 1993 hasta que fue despedida el 2012 y sólo le pagaron sus beneficios desde el 2001, nunca se habló de la existencia de otros contratos.
- g)Pronunciamiento falso en relación a que la controversia solo se basó en la excepción de prescripción. Aspecto que no es cierto, por cuanto la excepción de prescripción se interpuso subsidiariamente, en el hipotético caso que no se atendiera lo alegado por la demandante; entonces indicar que la prescripción implicaba el reconocimiento de la relación laboral, no es un fundamento legal ni condice con la verdad; y,
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