Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021-S1 Sucre, 12 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33804-2020-68-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 039/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Quispe Mamani contra Edgar Claudio Calderón Laguna, Director Ejecutivo y Representante Legal de la empresa "Super Vigilancia Seguridad y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado para prestar sus servicios como trabajador de "SEGURIDAD NO ARMADA DE LA REPETIDORA DE EN LA LOCALIDAD DE OPOQUERI" (sic), en la empresa Servicio de Seguridad en Telecomunicaciones (SSTEL), mediante memorándum de 10 de enero de 2017, con una remuneración económica de Bs2 475.- (dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolivianos). La empresa SSTEL fue subcontratada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), con la finalidad de cuidar la mencionada repetidora. Su persona se encargó del cuidado de los equipos de esa repetidora por quince días seguidos.
En junio de 2019, la empresa SSTEL concluyó su contrato con ENTEL S.A., motivo por el cual la empresa "Súper Vigilancia, Seguridad y Servicios S.R.L." asumió el contrato de seguridad de los aludidos equipos de repetición. Posteriormente, Cristian Orozco, a nombre de la mencionada Empresa de seguridad, citó a los que desempeñaban las labores de serenos a una reunión en la ciudad de Oruro, en la que les informaron que adquirirían sus servicios, con el mismo nivel salarial y condiciones laborales; por lo que, les solicitaron que continuaran cumpliendo con sus funciones de seguridad, acuerdo que se realizó de manera verbal; por lo cual, no se firmó ningún contrato ni hubo designación por memorándum.
El 10 de agosto de 2019, sufrió problemas de salud, que le impedía tener movilidad en su brazo y pierna derecha, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir de emergencia al Centro de Salud de la localidad de Opoqueri; sin embargo, funcionarios de la empresa ENTEL S.A., se presentaron en las instalaciones de la repetidora ese mismo día y ante su ausencia no pudieron ingresar a esos ambientes. Ante esa situación, el supervisor de la empresa "Súper Vigilancia, Seguridad y Servicios S.R.L.", que controla al personal indicó que su persona hubiera abandonado su trabajo; razón por la cual, se decidió sustituirlo inmediatamente.
El accionante manifiesta que este altercado solo fue una excusa para despedirlo de forma intempestiva, injustificada e ilegal. Seguidamente, se dirigió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, y denunció su desvinculación laboral, habiéndose dispuesto audiencia de conciliación, que ante la inasistencia de Edgar Claudio Calderon Laguna en su condición de representante de la empresa "Super Vigilancia Seguridad y Servicios S.R.L." -ahora demandado-, se emitió la Conminatoria 039/2019 de 30 de agosto, en la que se dispuso su reincorporación laboral, en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, siendo esta resolución notificada el 6 de septiembre de 2019 a la merituada Empresa.
El art. Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo del 2010, que modificó el art. 10 del DS 28699 parágrafo IV, determina que la conminatoria es de obligatorio cumplimiento; por lo que, el incumplimiento por parte de la Empresa ahora demandada, hasta el momento en que interpuso esta acción de amparo constitucional, importa la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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