Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021 Sucre, 7 de julio de 2021
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 30508-2019-62-AIA Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Edwin Mario Rodríguez Espejo, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 8, 23, 81, 229 y 231 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-por ser presuntamente contrarios a los arts. 270; 298.I. 4 y 12; 300.I.29 y 36; 302.I.19, 20 y 26; 305; y, 351.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 3 a 15 vta., el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
Sobre el contenido del art. 8.II de la LMM, en cuanto a que éste determina que la definición de políticas mineras es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, se advierte que tal precepto redefine y amplia el alcance de la materia competencial asignada por la Norma Suprema al nivel central del Estado sobre recursos naturales estratégicos, arrogándose de esta manera el Órgano Legislativo facultades constituyentes contraviniendo el catálogo de competencias determinado por la Constitución Política del Estado.
Asimismo, esta norma establece que la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva es una competencia privativa del nivel central del Estado; empero, conforme al texto constitucional esta competencia privativa rige solamente sobre sus empresas publicas estratégicas y no así sobre la creación de entidades y empresas relacionadas a la actividad minera, desvirtuando con esa redacción el contenido del art. 351.I de la norma constitucional, imposibilitando la intervención en la cadena productiva de la actividad minera a las demás entidades públicas, siendo que los gobiernos departamentales y municipales conforme a los arts. 300.I.29 y 302.I.26 concordante con el art. 351.I de la CPE, tienen competencia para crear empresas públicas sin restricción de ningún tipo específico de actividad, por lo que, la norma en análisis arriba a un errado criterio de que sea únicamente el nivel central que ejerza el control y dirección de los recursos naturales estratégicos mineros.
Por otro lado, en relación al art. 23 de la LMM, el parágrafo primero de dicha norma señala que los gobiernos autónomos departamentales y municipios no podrán constituir unidades o empresas mineras ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración y otros, contradiciendo lo determinado en el art. 351.I de la CPE, estrechamente relacionado con las competencias exclusivas de creación de empresas públicas asignadas a los gobiernos autónomos departamentales establecido en el art. 300.I.29 de la CPE y municipales establecido en el art. 302.I.26 de la misma norma. Asimismo, el parágrafo segundo del mismo artículo obliga a los gobiernos autónomos departamentales únicamente a participar en los procesos de transformación o industrialización a través de empresas públicas intergubernamentales, restringiendo de esta forma la competencia exclusiva que les permite crear empresas públicas, dado que en el marco de sus competencias constitucionales podrían intervenir en la cadena productiva minera de manera independiente.
Respecto al art. 81.II de la LMM, en su inciso e) se confisca la percepción de regalías mineras a los gobiernos autónomos departamentales en un 10%, vulnerando el principio de autogobierno y autonomía económico financiera de los gobiernos autónomos, particularmente departamentales atentando a su competencia exclusiva de administración de regalías mineras determinada en el art. 300.I.36 de la CPE, concordante con el art. 341.1 de la misma norma.
De otra parte, el art. 229.III de la LMM, prevé arbitrariamente que del 85% de las regalías departamentales se disponga un 10% para sostener una institución descentralizada bajo tuición del nivel central del Estado como lo es el Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN), entidad que debería contar con patrimonio propio y ser auto sostenible o ser sostenida con recursos del Tesoro General de la Nación y no así traspasar esa carga económica a los gobiernos departamentales, vulnerando de esta forma la competencia de aprobación de su presupuesto y administración de sus regalías mineras contempladas en los arts. 300.I. 26 y 36 de la CPE, contrariando igualmente el art. 305 de la misma norma concordante con el art. 18 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) respecto a la obligación de asignar competencias con la respectiva provisión de recursos a las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).
El art. 231 de la LMM, trata la distribución de la patente minera, disponiendo la forma de distribución para la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y SERGEOMIN, siendo que esta última por su naturaleza jurídica descentralizada debe contar con patrimonio propio y no ser sostenida por una patente municipal; el art. 302.I.19 de la CPE, determina que la creación y administración de patentes es una competencia exclusiva del nivel municipal; por lo que en todo caso la patente debería beneficiar a las entidades autónomas municipales y no solventar a una entidad del nivel central por aplicación del principio de subsidiariedad.
I.2. Admisión y citación
Por , cursante de fs. 16 a 22, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, disponiendo que se ponga a conocimiento de la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación del Órgano emisor de la norma impugnada, a objeto que pueda formular los alegatos en el plazo de quince días; acto procesal cumplido el 5 de agosto de 2020, conforme al formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 50.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 57 a 90 vta., señaló lo siguiente:
- a)A tiempo de admitir la acción de inconstitucionalidad abstracta se debió considerar que el memorial del accionante carece de la fundamentación adecuada, incumpliendo el art. 24.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)Se cuestionó la constitucionalidad del art. 8 de la LMM, aludiendo aspectos generales, sin mencionar nada respecto al parágrafo I de la norma mencionada, sin justificar suficientemente cómo el numeral II lesionó los mandatos constitucionales mencionados en la acción normativa interpuesta, por lo que, debe declararse la improcedencia de lo alegado sobre el particular;
- c)La actividad minera desarrollada a través de entidades o empresas públicas mineras, se constituye en una actividad estratégica para el desarrollo del Estado, en ese marco la competencia para que esta sea realizada a través de empresas o entidades públicas recae única y exclusivamente en el nivel central del Estado, recayendo en una competencia privativa de dicho nivel;
- d)El diseño legislativo de los arts. 8 y 23 de la LMM se encuentra acorde y en armonía con el texto constitucional dado que se enmarcan en el ámbito competencial y organizacional del régimen minero como recurso natural estratégico que la propia Constitución Política del Estado prevé;
- e)Las competencias reservadas al nivel central del Estado respecto a recursos naturales estratégicos y la organización de empresas públicas en el concurso de la cadena productiva se desenvuelve en los límites del diseño constitucional que atinge al interés público y el beneficio de la colectividad boliviana; considerada la minería como un pilar fundamental para la economía nacional, permitiendo la adopción y manejo de un régimen equitativo y democrático en la redistribución de las utilidades como Estado;
- f)Respecto a los arts. 81 y 226 de la LMM, debe considerarse que la creación del SERGEOMIN tiene la finalidad de facilitar a los operadores mineros la información pertinente para fortalecer el desarrollo productivo minero, proveyéndose el destino del 10% de las regalías mineras de los Gobiernos Autónomos Departamentales para la realización de actividades de prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de la citada institución; por lo que, dicho porcentaje está destinado a promover el fortalecimiento del desarrollo departamental a través de la actividad minera bajo el marco dispuesto en la Constitución Política del Estado en el cual el nivel central es el que administra los recursos naturales, y si bien dicho porcentaje emerge de las regalías departamentales, no puede pretenderse que el TGN disponga recursos para tal efecto en atención a que no puede beneficiarse a un departamento en detrimento de otros ya que los recursos minerales no son los mismos en todo el país, siendo además que el departamento que destina el mencionado porcentaje lo hace para efectos de fomentar los estudios y el fortalecimiento de dicha actividad en su mismo territorio; y,
- g)Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 231 de la LMM, no es cierto que exista usurpación de competencias en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen prerrogativas de fijar patentes en ese ámbito de su competencia, es decir de nivel municipal, y siendo la actividad minera de competencia del nivel central, las patentes sobre esta actividad corresponden ser fijadas desde ese ámbito competencial.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 97, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 30 de junio de 2021, corriente a fs. 137; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Normas impugnadas de inconstitucionalidad
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8, 23, 81, 229 y 231 de la LMM, mismos que contienen el siguiente texto:
"Artículo 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).
I. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.
II. De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado".
"Artículo 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).
Mostrando 29 de 144 parrafos.