Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2022-CA Sucre, 10 de febrero de 2022
Expediente: 44779-2022-90-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
VISTOS: Los antecedentes del presente expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, Luis Gonzalo y Ladislao, ambos de apellidos Choque Romero, interpusieron ante este Tribunal conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando se revoque el Auto de 25 de noviembre de 2021, por el cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí se allanó a la declinatoria de competencia formulada por Brigido Martínez Aviza, Hilacata Cobrador del Ayllu Pako Samanchi, provincia Quijarro del mismo departamento, para que se prosiga con el trámite del proceso penal por avasallamiento de tierras en la jurisdicción ordinaria, alegando que se debe tener una comprensión cabal de la igualdad jerárquica de las autoridades en el ámbito de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por cuanto la máxima autoridad en el Distrito de Coroma y de los Once Ayllus vendría a ser el Curaca Mayor, quien debió haber solicitado la declinatoria de competencia y no una autoridad inferior.
Aparte de ello, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) establece que la JIOC, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial cuando concurran simultáneamente, lo cual no se cumple en el caso concreto, toda vez que no se planteó ninguna demanda contra Brigido Martínez Aviza en su condición de autoridad originaria, además el imputado Zenobio Martínez Mendoza no sería miembro de la comunidad donde se practica usos y costumbres en el Distrito de Coroma, quien más bien como ex autoridad de la gestión 2014 hubiera emitido resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; asimismo, los otros imputados Williams y Ramiro, ambos de apellidos Choque Martínez y Nataniel Cornejo Aviza no serían miembros del Distrito de Coroma; toda vez que, como autoridades comunales estarían sujetas a otras autoridades superiores, quienes más bien supuestamente avasallaron y se repartieron sus tierras que cuentan con derecho propietario consolidado, por lo que no concurre el ámbito de vigencia personal.
Con respeto al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. c) de la LDJ señala que: "...Y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo. Sobre las mismas" (sic), lo cual evidencia que el derecho agrario no está sometido al ámbito material de la JIOC, con la excepción de la distribución interna de tierras siempre y cuando tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, lo cual concuerda con el art. 3.III de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que establece que: "Los títulos de las tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras". En esa compresión, en la Localidad de Coroma no se contaría con título colectivo; por lo que, el conflicto de avasallamiento de tierras agrarias es un tema netamente de derecho agrario conforme establece la Ley 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su respetivo reglamento, más bien de acuerdo a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, tienen competencia los juzgados agroambientales y de materia penal para conocer el tráfico de tierras, no pudiendo ser de conocimiento de las autoridades de la JIOC, por lo que tampoco concurre el ámbito de vigencia material.
Respecto al ámbito de vigencia territorial indicaron que conforme al art. 11 de la LDJ, el citado ámbito se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino siempre que concurran los otros ámbitos. En ese orden, la Localidad de Coroma no cuenta con título colectivo de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) que habilite su competencia. Por otro lado, las estancias de Chirapampa y Chijuate al tener la calidad de propiedad privada "...se encuentra fuera del alcance de la jurisdicción de Coroma..." (sic), tomando en cuenta que esas tierras pertenecían en el pasado a sus abuelos Andrés, Pedro e Isidro, todos de apellido Choque y que posteriormente pasó a Cirilo Choque Martínez (padre), quien realizó el saneamiento y registró en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), respecto del cual tramitaron la declaratoria de herederos, cuyas tierras se hubieran repartido los imputados conforme consta en el acta de 14 de mayo de 2021, produciéndose el avasallamiento con base a resoluciones emitidas por la ex autoridad Zenobio Martínez Mendoza a sabiendas de que el anterior Curaca Mayor, Leandro Zarate les hizo firmar un acta de compromiso para que no sigan avasallando sus tierras, por lo que la propiedad privada que poseen sobre las tierras denominadas Chirapampa, Chijuate y Hocantata "...se encuentra fuera del alcance de la jurisdicción de Coroma..." (sic), siendo de conocimiento de los comunarios de Coroma y de Brigido Martínez Aviza, Hilacata Cobrador del Ayllu Pako Samanchi, quien con abuso de autoridad hubiera pretendido que renuncien a sus tierras. Asimismo, manifestaron que el Ayllu Pako Samanchi no está titulado como Ayllu y la nombrada autoridad estaría usurpando funciones del Curaca Mayor del Distrito de Coroma, por lo que la declinatoria de competencia formulada carecería de legalidad y legitimidad, aparte de que el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, al momento de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales no se pronunció sobre el derecho propietario que tienen sobre las tierras, lo propio con relación a los delitos de avasallamiento y de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que por memorial de 11 de noviembre de 2021, Brigido Martínez Aviza, Hilacata Cobrador del Ayllu Pako Samanchi dependiente de la Nación Originaria de Coroma, provincia Quijarro del departamento de Potosí, planteó al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del mismo departamento, conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Ladislao y Luis Gonzalo, ambos de apellidos Choque Romero contra Zenobio Martínez Mendoza, Williams y Ramiro ambos de apellidos Choque Martínez y Nataniel Cornejo Aviza por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes a objeto de que se resuelva dicho proceso en la JIOC (fs. 38 a 53). En respuesta a la solicitud de declinatoria de competencias formulada por la autoridad de la JIOC, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí mediante el Auto de 25 de noviembre de 2021 (fs. 58 a 61 vta.) se allanó a la declinatoria de competencia interpuesta por la nombrada autoridad indígena originaria campesina dependiente de la Nación Originaria de Coroma por cumplir de manera simultánea los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial y en consecuencia dispuso la remisión de obrados a la JIOC. Contra ese fallo, la parte denunciante del proceso penal Luis Gonzalo y Ladislao, ambos de apellidos Choque Romero interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 70 a 73). Respecto del cual la autoridad judicial mediante decreto de 8 de diciembre del citado año, contestó indicando que no corresponde el recurso de apelación contra ese tipo de resoluciones (fs. 74), motivo por el cual presentaron el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal insistiendo con la revocatoria del mencionado Auto (fs. 86 a 90).
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para conocer y resolver los conflictos sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental".
Por su parte el art. 100 del citado Código, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del señalado Código, determina que procederá el conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena originario campesino y la ordinaria y agroambiental, de acuerdo a lo siguiente:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas nos corresponden).
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