Volver a sentencias
TCP

0038/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de marzo de 2022

Auto 0038/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 4 de marzo de 2022

Expediente: 45142-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruy Fernando Pessoa Alcocer y Marianela Montenegro de la Zerda de Pessoa contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, la parte accionante refiere que el 12 de noviembre de 2018, fue presentada una denuncia contra Margoth Vargas Durán, Fiscal de Materia, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, previsto y sancionado por los arts. 174, 298 y 299 del Código Penal (CP), dentro de tal causa, el 31 de agosto de 2020, Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de Rechazo de Denuncia, la cual fue impugnada ante el Fiscal Departamental -ahora demandado-, quien pronunciando la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-526/20 de 25 de noviembre de igual año, ratificó la Resolución recurrida, disposición que le fue notificada el 31 de marzo de 2021.

Alega que la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-526/20, emitida por el Fiscal Departamental demandado, en el acápite IV FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, realiza un análisis de todos los aspectos que tiene que ver con el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, aludiendo los instrumentos internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia y la doctrina vinculada al caso; sin embargo, con el propósito de salvar de responsabilidades a la Fiscal de Materia denunciada, se formularon a una serie de conclusiones totalmente erradas y carentes de objetividad, señalándose: "...Que, con relación del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencia por Funcionario Público, se tiene que de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene las imágenes impresas donde se puede observar que los efectivos policiales y la Fiscal denunciada Margoth Vargas se encuentran en el patio de una casa en el cual existían locales comerciales de Salón de Belleza y Estética Científica y no así en una habitación o lugar íntimo de una persona, situación que es evidenciada por las imágenes contenidas en el CD, adjunto por la denunciante al presente proceso, YA QUE SI BIEN ES CIERTO LA FISCAL MARGOTH VARGAS JORDÁN Y LOS EFECTIVOS POLICIALES DE LA FELCC, INGRESARON AL DOMICILIO DE LA HIJA DE LA DENUNCIANTE, pero que se quedaron en el patio del inmueble sin ingresar al interior de ningún ambiente privado, por lo que no se puede aducir el ingreso arbitrario al domicilio, para la configuración de este tipo penal..." (sic), argumentos que considera incongruentes y contradictorios, ya que se sostiene que la Fiscal de Materia, Margoth Vargas Jordán -denunciada-, al igual que los policías, se encontraban en el patio de una casa; sin embargo, posteriormente se afirma que no se trata de "UN LUGAR ÍNTIMO" (sic), siendo que el caso conocido por la mencionada autoridad fue sobre las supuestas amenazas que habría vertido Marianela Montenegro de la Zerda de Pessoa contra Cecilia Nelly Céspedes Velasco, en la casa de esta última, en el ambiente que alquiló para que su hija instale algún negocio, de donde se tiene que era un recinto íntimo y personal; por lo que, la nombrada autoridad no podía ingresar a dicho recinto sin autorización.

Expresa también que, el Fiscal Departamental ahora demandado dio credibilidad a la testigo Mónica Tudela Egüez, quien no participó en el hecho; empero, hizo lo contrario con los dos testigos presenciales, Enio Ferreira De Rezende Cacador y Eliana Costa de Nacimiento, quienes indicaron que se sorprendieron ante la presencia de policías y otras personas al mando de la citada Fiscal de Materia.

Añade que, la Resolución Disciplinaria señalada ut supra, indica que: "...el acto de inspección ocular fijado para el día miércoles 5 de septiembre de 2018, NO SE REALIZÓ, el mismo fue suspendido debido a la falta de notificación de la parte denunciada..." (sic), lo cual hace evidente que Marianela Montenegro de la Zerda de Pessoa no fue notificada con la correspondiente denuncia, toda vez que, la Fiscal de Materia denunciada ingresó al domicilio, siendo en todo caso que se debió suspender tal actuación, contrariamente permitió el ingreso de los policías y gente extraña a su domicilio sin ninguna autorización, utilizando la llave de la propietaria del inmueble, no obstante de estar cerrado el ambiente.

Asimismo se tiene que, la denuncia disciplinaria contra la Fiscal de Materia y los policías no prosperó, ya que los mismos están a cargo de la investigación; por todo ello, considera que la mencionada autoridad del Ministerio Público, los policías, sus amigos y pariente deberían ser procesados por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, pues ingresaron al domicilio que ocupaba su hija, sin ninguna autorización.

Por otro lado, indican que el Fiscal General del Estado en su Resolución Jerárquica Disciplinaria explicó aspectos que no tienen relación con la investigación del caso en cuestión, resaltan además que si la audiencia fue suspendida ya no había necesidad alguna de ingresar al domicilio, actuar que el Fiscal Departamental calificó como un error de la Fiscal de Materia, afirmación que realizó con la finalidad de protegerla, ya que de todos modos se trata de una acción dolosa, pues dejó que se amenace y amedrente a las personas implicadas, demostrándose así que el Fiscal Departamental hoy demandado les negó el acceso a la justicia, puesto que emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-526/20, sin una debida fundamentación y motivación. y tampoco efectuó una valoración adecuada de la prueba I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados su derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y el principio de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 25.I, 115.I, 119.I, 120 y 173 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-526/20 de 25 de noviembre de 2020, debiendo en su lugar el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitir una nueva, revocando la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 31 de agosto de 2020; y,
  2. b)Que se ordene la imputación formal de, Margoth Vargas Jordán, Fiscal de Materia, por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los impetrantes de tutela a través de esta acción tutelar solicitan se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-526/20, determinación que fue notificada el 31 de marzo de citado año, tal cual se tiene expresado por los mismos; si esto es así, el plazo perentorio de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional feneció el 31 de septiembre del referido año; sin embargo, la acción de defensa fue interpuesta 29 de noviembre de la mencionada gestión, estando fuera del plazo que rige el principio de inmediatez; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de los derechos presuntamente vulnerados en virtud y cumplimiento de lo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 6 de diciembre de 2021 (fs. 35); formulando la impugnación el 3 de enero de 2022 (fs. 53.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del mencionado Código; puesto que, la vacación judicial colectiva se inició desde el 7 hasta el 31 de diciembre de 2021, reiniciándose las labores judiciales el 3 de enero de 2022.

I.5. Síntesis de la impugnación

Indicaron que por un lapsus calami consignaron erróneamente en su memorial la fecha de notificación con la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-526/20 como "...31 de marzo de 2021" (sic) siendo lo correcto el 31 de mayo de 2021; de donde, el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez se cumple el 29 de noviembre del citado año; por lo que, solicitan que se admita la enmienda de tal error y se continúe con la tramitación de la acción tutelar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de marzo de 20220038/2022Fuente oficial