Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022 Sucre, 28 de julio de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 35846-2020-72-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Amautico Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes; y, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por escrito presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 84 a 85 vta., Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes; ambos del referido departamento, solicitaron a la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, decline competencia dentro del proceso penal seguido por Roberto Bautista Marca contra Samuel Quenta Acero.
A ese efecto, manifestaron que Samuel Quenta Acero, fue notificado con una denuncia por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia; conforme a lo denunciado el hecho se suscitó en la Comunidad de Cachi Lipe de la Sub Central Villa Lipe cantón Villa Lipe, Primera Sección de la Provincia Omasuyos perteneciente a Achacachi del referido departamento, donde ya tenían conocimiento del caso.
Indicaron que, Roberto Bautista Marca, amigo de Miguel Velasco Chambilla, presunto autor de la comisión del delito de robo se constituyó en su garante conforme se puede evidenciar en los Votos Resolutivos de 4 de marzo de 2016, y 001/2016 de 2 de abril, habiéndose acordado en plena Asamblea que el garante se responsabilizaría para hacer llegar a la comunidad al aludido, aspecto que no observó.
Por memoriales presentados el 12 de junio, 10 de julio y 12 de septiembre todos de 2017, Samuel Quenta Acero -alegando también tener calidad de autoridad indígena originario campesina-, reiteró la solicitud de declinatoria de competencia, suscribiendo al pie de los memoriales las supra citadas autoridades indígena originario campesinas, conforme sale de fs. 91 a 93; 107 a 108; y, 126 a 128.
I.2. Resoluciones de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Mediante decreto de 5 de marzo de 2017, cursante a fs. 86, la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, declaró no ha lugar la solicitud de declinatoria de competencia, fundamentando que:
- a)La Ley de deslinde jurisdiccional tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y las reconocidas constitucionalmente y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas en el marco del pluralismo jurídico; y,
- b)En materia penal la JIOC no alcanza a los delitos: contra el derecho internacional, por crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, terrorismo, tributarios y aduaneros, por corrupción o cualquier otro cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y narcotráfico, los cometidos en contra de la integridad corporal de niñas, niños y adolescentes, violación, asesinato u homicidio; aspecto que, las autoridades que solicitaron la declinatoria no consideraron.
Por Auto Interlocutorio 122-A/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 131 a 133, la indicada Jueza, rechazó la declinatoria de competencia, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los impetrantes solicitaron se aparte del conocimiento del proceso penal y remita antecedentes a la JIOC de la Central Agraria Cantonal Villa Lipe; sin embargo, no acreditaron con ninguna prueba literal consistente en certificado, titulo expedido o credenciales de la referida Central Agraria que supuestamente estaría afiliada a la F.S.U.T.C.P.O. "P.R" Provincia Omasuyos Ponchos Rojos la existencia de la Federación Sindical señalando el lugar de su ubicación, resultando necesario establecer fehacientemente su existencia; así como tampoco demostraron por medio de credenciales o libro de actas su calidad de autoridades indígena originario campesinas de la comunidad donde supuestamente sucedieron los hechos y las partes tienen su domicilio, así como tampoco identificaron a la autoridad que conoce este tipo de problemas, las instancias de decisión, como el cabildo abierto, ampliado, asamblea; es decir su sistema jurídico, incumpliendo así el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 2)Los arts. 20 y 53.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen expresamente que los delitos de orden privado entre los que se encuentran los de difamación y calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), están reservados a la jurisdicción ordinaria no siendo competente la JIOC;
- 3)Los nombrados, no fundamentaron los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de manera conjunta; y,
- 4)Samuel Quenta Acero, trata de evadir la acción de la justicia planteando excepciones que fueron rechazadas, "...prueba de ello es que se lo declaró rebelde..." (sic), escudándose en la justicia comunitaria aprovechándose del cargo que ostenta en esa comunidad, no habiendo acudido a esa jurisdicción en la etapa inicial del proceso de acuerdo a lo señalado en las y .
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 157 a 161, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Amautico Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes contra la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz, disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2021, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó Informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia, reanudado el mismo a partir de la notificación con el decreto de 28 de junio de 2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de cédula de identidad de Roberto Bautista Marca, de la que se establece que nació en: "La Paz-Omasuyos- Cachilipe" (sic [fs. 2]).
II.2. Consta querella y acusación particular presentada el 5 de mayo de 2016, por el antes nombrado contra Samuel Quenta Acero, Secretario General de la comunidad Cachi Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia (fs. 14 a 18 vta.); que fue admitida por la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto de Admisión de 30 de ese mes y año (fs. 27 y vta.).
II.3. Consta Certificado -sin fecha- emitido por Lucía Acero Bautista, Secretaria General, Lucía Acero de Castro, Secretaria de Acta y Exaltación Quispe de Acero, Secretaria de Deportes, de Cachi Lipe, cantón Villa Lipe del Municipio de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, del que se evidencia que Samuel Quenta Acero, tiene domicilio real en dicha comunidad zona Valle Hermoso (fs. 38). II.4. Se tiene Acta de Compromiso de 20 de febrero de 2016, suscrita por las Autoridades Sindicales, Sub Centrales, Miembro Cantonal y todos los comunarios de Villa Lipe dependiente del cantón Villa Lipe, provincia Omasuyos del departamento de La Paz y Miguel Velasco Chambilla, de la que se establece que, este último fue encontrado robando en flagrancia en el domicilio de Néstor Quenta Huallpa; razón por la que, las señaladas autoridades en aplicación de su justicia indígena originario campesina lo sancionaron para que entregue tres mil ladrillos, reponer trece frazadas y un vidrio roto del domicilio de la víctima, hasta el 5 de marzo de ese año; habiéndose constituido como garante personal Roberto Bautista Marca y René Quispe Risueño, conforme sale del acta de garantía de la misma fecha (fs. 73 a 74); asimismo, del Voto Resolutivo 001/2016 de 2 de abril, se establece que la Magna Asamblea de la referida Comunidad, en el punto Tercero de dicho Voto resolvió que, el prenombrado por ser cómplice y corresponsable "...debe responsabilizarse para hacer llegar a la comunidad al autor principal del robo agravado al Señor: Miguel Velasco Chambilla en menor tiempo posible para que asuma el compromiso del acta suscrito, caso contrario la comunidad tomara otras medidas según nuestros usos y costumbres" (sic [fs. 77 a 79]).
II.5. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, Samuel Quenta Acero, Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; y, Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes -adjuntando las respectivas credenciales fs. 82 y 83-; solicitaron a la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz, decline competencia dentro del precitado proceso penal (fs. 84 a 85 vta.); pedido que fue declarado no ha lugar por la citada autoridad judicial mediante decreto de 5 de ese mes y año (fs. 86).
II.6. A través de los escritos presentados el 12 de junio, 10 de julio y 12 de septiembre todos del señalado año, Samuel Quenta Acero -alegando tener calidad de autoridad indígena originario campesina-, reiteró la solicitud de declinatoria de competencia, suscribiendo también al pie de los memoriales las supra citadas autoridades indígena originario campesinas (fs. 91 a 93; 107 a 108; y, 126 a 128).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio 122-A/2017 de 25 de septiembre, la indicada Jueza, rechazó la declinatoria de competencia suscitada por las enunciadas Autoridades Indígena Originario Campesinas (fs. 131 a 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia del cantón Villa Lipe de la provincia Omasuyos Primera Sección; Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach´a Kamachinak ApnaQeri Amawt´a del Consejo Amautico Mayor de Justicia de Marka Patamanta, Primera Sección Pucarani, provincia Los Andes; y, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto todos del departamento de La Paz, sobre el conocimiento de un hecho denunciado por Roberto Bautista Marca contra Samuel Quenta Acero, Secretario General de la comunidad Cachi Lipe, Provincia Omasuyos del mismo departamento, inherente a una presunta difamación y calumnia y se sustancia en la jurisdicción penal, a juicio de los primeros, quienes promovieron la presente vía, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. Sobre el control plural de constitucionalidad
Conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de dicha Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En ese orden, el control de constitucionalidad, comprende el control normativo, el control competencial de constitucionalidad y el control tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre éstas; y, entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Poder Público, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.
De otro lado, el control tutelar inherente a la protección de los derechos fundamentales de las personas consagrados por la Ley de leyes se activa a través de las acciones de defensa previstas en dicha Norma, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El art. 1 de la CPE, establece: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país"; en tal sentido, uno de los elementos fundantes del Estado boliviano es la pluralidad en distintas dimensiones entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico el cual es comprendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Norma Suprema que, con respecto a los pueblos indígena originario campesinos, estableció que los mismos cuentan con el derecho fundamental a ejercer sus propios sistemas jurídicos, así el art. 30.II inc. 14 de la CPE, dispone que: "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión".
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica del control competencial
Sobre el particular, la , citando a la , sostuvo que: '"El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: ...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...?; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público?.
(...)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ?(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto', en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ?Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'.
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.
(...)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción"'.
III.3. Control competencial entre la JIOC, la ordinaria y agroambiental
Ahora bien, para el análisis y resolución del presente caso, adquiere importancia abordar los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, la ordinaria y agroambiental, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y al juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas fueron añadidas). En tal sentido, el art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 190.I de la Norma Suprema señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Igualmente, el art. 191.I de la misma, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señala su parágrafo II, precisando que:
"1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
Mostrando 54 de 108 parrafos.