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TCP

0038/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0038/2023-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-O Sucre, 5 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 28813-2019-58-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Huarachi Nina, Pastor Presidente, Marín Calani Aguilar, Pastor Vicepresidente; Elmer Elio Vicenti Calle, Pastor Secretario; Rubén Cáceres Felipe, Tesorero; Eulogio Toroya Choque, Primer Vocal Pastor; Facundo García Portanda, Segundo Vocal Pastor; y, René Rivero Mamani, Tercer Vocal, todos de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia (IEPB) contra Álvaro Guillermo Tapia Solares, Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional y Jorge Juan Leslie Manrique Arduz, Jefe de la Unidad de Cultos y de Organizaciones no Gubernamentales (ONGs), ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la impugnación

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 1096 a 1101 vta., Marín Calani Aguilar -en representación de la IEPB- formuló impugnación a la Resolución de 27 de septiembre de 2022, que resolvió la queja por cumplimiento parcial de la , fallo que determinó que: "...el actual Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de las veinticuatro horas de notificado con esta Sentencia, someta a un debido procedimiento administrativo la tramitación de las denuncias y peticiones de los accionantes, respetando los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y evaluando la documentación pertinente, para determinar si existió o no un indebido registro de la Directiva cuestionada por los accionantes dentro del marco de sus competencias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.6 y III.7.1 de este fallo constitucional, a efectos de emitir una resolución debidamente fundamenta y motivada que responda de forma positiva o negativa las pretensiones de los accionantes, evitando dejarles en incertidumbre e inseguridad jurídica; y, ii) Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas; que el Jefe de la Unidad de Cultos y de Organizaciones no Gubernamentales del Ministerio de Relaciones Exteriores, extienda las fotocopias legalizadas solicitadas por la parte accionante" (sic); sin embargo, las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, a través del Oficio VRE-DGCE-UCU-Cs 431/2021 de 25 de mayo, dieron cumplimiento únicamente, en lo referente a la otorgación de las fotocopias legalizadas solicitadas, y no así con relación al primer punto dispuesto.

Dentro del proceso administrativo instaurado, pese a que mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021 impetraron al Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional del Ministerio de Relaciones Exteriores:

  1. a)Revisar las actas de elección de 8 y 9 de mayo de 2007, donde pastores chilenos convocaron a una asamblea desconociendo al directorio legalmente constituido y eligieron otro de forma ilegal y contraria al estatuto y reglamento, mismas que debieron ser declaradas nulas por existir injerencia de súbditos extranjeros;
  2. b)La separación de la directiva de la Iglesia Evangélica Pentecostal (IEP) chilena del Registro Nacional de Culto, que se encuentre indebidamente registrada en la carpeta 95 que solo corresponde a la IEPB, debiendo ser reconocida su mesa directiva como única representante en Bolivia; y,
  3. c)Se levante la restricción denominada Iglesia en Conflicto Judicial del Registro Nacional de Culto, se dictó la Resolución 01/2021 de 30 de diciembre, disponiendo:
  4. 1)Declarar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional, y la Unidad de Cultos y ONGs, no tienen competencia para resolver la protección ni el nombre de una persona jurídica, por ser una instancia que otorga, revoca, adecua, registra, coopera y supervisa lo inherente a la personalidad jurídica de organizaciones religiosas y creencias espirituales conforme al art. 4 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013-, limitándose a exhortar dar cumplimiento a su estatuto en lo pertinente y al art. 24 de la Resolución de Conflictos en Asamblea General Ordinaria, concordante con el art. 20 del mismo cuerpo legal; acudir a la vía ordinaria para dirimir la protección jurídica del nombre de la persona jurídica IEPB, para adecuarse a la Ley de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales -Ley 1161 de 11 de abril de 2019- y su Reglamento; y,
  5. 2)Ratificar la vigencia de la personalidad jurídica de la IEPB, que obtuvo la misma mediante la Resolución Suprema 170308 de 30 de agosto de 1973, de los estatutos modificados mediante la Resolución Prefectural 117/06 de 22 de marzo de 2006; y, el RCN 95 a nombre de dicha Iglesia, las cuales están en vigencia, al no encontrarse el registro de la personalidad jurídica IEP filial Chile en la Unidad de Culto y ONGs, dependiente de la "...dirección general de ceremonial del Estado Plurinacional del Ministerio de relaciones exteriores..." (sic) que declara en conflicto judicial el RCN 95. Determinación que, no obstante, a ser impugnada vía recurso de revocatoria, la Directora General de Ceremonial del Estado Plurinacional mediante Resolución de Recurso de Revocatoria DGCE/UCU 01/2022 de 9 de febrero, ratificó la misma.

Contra dicha decisión, formuló recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica MRE/DGAJ/UGJ 001/2022 de 7 de julio, determinando de forma irregular aceptar en parte el recurso formulado, revocar la decisión impugnada y dejar sin efecto las disposiciones primera y segunda de la Resolución 01/2021, desestimando la petición de nulidad de los actos de 8 y 9 de mayo de 2007, así como lo solicitado en los memoriales de 11 de mayo y 8 de junio de 2017, pese a que la Jefa de Unidad de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficios 377/2007 y 378/2007 ambos de 25 de julio, determinó entre otros aspectos que "...LA DIGNIDAD INDEPENDENCIA Y SOBERANÍA DE BOLIVIA SOSTIENE, REDUNDA EN LAS INSTITUCIONES RELIGIOSAS DEL PAÍS POR LO QUE NO CORRESPONDEN Y ES NULA CUALQUIER DETERMINACIÓN QUEMA DE AUTORIDAD O PERSONA EXTRANJERA EN EL SENO DE LA IEPB LLEVE RECORDANDO QUE LA ASAMBLEA GENERAL ES LA MAXIMA AUTORIDAD DE DECISIÓN" (sic); así como, desconociendo que sus quejas y solicitudes datan de 2007, y pretenden aplicarles normas de 2019; pese a que, está prohibida la retroactividad de la ley por imperio del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), no teniéndose en consecuencia por cumplida la determinación constitucional.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se conceda la queja por incumplimiento de la , dejando "...sin efecto el punto tercero del recurso jerárquico MRE/DGAJ/UGJ N° 001/2022 de 07 de julio del 2022 y se emita una nueva resolución determinando la nulidad de los actos de 8 y 9 de mayo de 2007 referidos a la elección de autoridades directivas de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia" (sic).

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1090 a 1091, declaró no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la , señalando que:

  1. i)No existe relación entre lo alegado por los accionantes en el memorial de queja de incumplimiento parcial de la aludida Sentencia Constitucional donde cuestiona lo resuelto en el acápite tercero de la parte resolutiva de la resolución jerárquica dictada dentro del proceso administrativo y lo que fue determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a que los demandados sometan las denuncias y peticiones de los impetrantes de tutela a un debido procedimiento administrativo, ante cuya orden se instauró el proceso administrativo, concluyendo con la Resolución Jerárquica MRE/DGA/UGJ 001/2022;
  2. ii)El punto tercero de la parte determinativa de la mencionada decisión jerárquica -de la cual se pide la nulidad vía la presente queja-, no fue objeto de disposición de la precitada Sentencia; y,
  3. iii)En fase de ejecución de un fallo constitucional, le corresponde a un juez o vocal de garantías avocarse solamente a verificar su cumplimiento o no en la medida de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional --, a efectos de no incurrir en un incumplimiento o sobrecumplimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 1108, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que, de conformidad a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la pasen a la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, asignándose el expediente a la suscrita Magistrada el 10 de noviembre de 2022.

I.3.1. Trámite de la excusa

En el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.5 del CPCo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 1125), que fue resuelta mediante , cursante de fs. 1137 a 1144, que declaró ilegal la excusa interpuesta, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día siguiente hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional; notificándose el aludido Auto el 4 de julio de 2023, conforme se tiene a fs. 1145; por lo que, este Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa fotocopia de fotocopia legalizada de la , pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por representantes de la IEPB contra Álvaro Guillermo Tapia Solares, Director General de Ceremonial y Jorge Juan Leslie Manrique Arduz, Jefe de la Unidad de Cultos y de ONGs, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, cuya parte resolutiva dispuso: "i.a) Dejar sin efecto la citada Carta VRE-DGCE-UCU-Cs-94/2019; y,

i.b) Que, el actual Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de las veinticuatro horas de notificado con esta Sentencia, someta a un debido procedimiento administrativo la tramitación de las denuncias y peticiones de los accionantes, respetando los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y evaluando la documentación pertinente, para determinar si existió o no un indebido registro de la Directiva cuestionada por los accionantes dentro del marco de sus competencias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.6 y III.7.1 de este fallo constitucional, a efectos de emitir una resolución debidamente fundamenta y motivada que responda de forma positiva o negativa las pretensiones de los accionantes, evitando dejarles en incertidumbre e inseguridad jurídica; y,

  1. ii)Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas; que el Jefe de la Unidad de Cultos y de Organizaciones no Gubernamentales del Ministerio de Relaciones Exteriores, extienda las fotocopias legalizadas solicitadas por la parte accionante" (sic [fs. 763 a 785 vta.]).

II.2. Corre fotocopia legalizada de la Nota VRE-DGCE-UCU-Cs 431/2021 de 25 de mayo, suscrita por Wilson Ángel Calle Guayguasi -Jefe de la Unidad de Cultos y ONGs del Ministerio de Relaciones Exteriores-, dirigido a Sergio Huarachi Nina -representante de la IEPB-, que en atención a la , adjunta "...Personalidad Jurídica de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia P.J. 117/2006" (sic); "...Resolución Ministerial de aprobación de Estatuto y Reglamento Interno de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia P.J. 117/2006" (sic); "...Acta de la Asamblea Extraordinaria efectuada el 8 y 9 de mayo del 2007 de 16 personas, 10 extranjeros y 6 nacionales en la ciudad de Santa Cruz, con la Intervención de la Iglesia Evangélica Pentecostal P.J. 14 del 2000 de Chile, Eduardo Valencia Martínez y otros extranjeros" (sic); y, "...Las Cartas y Certificados emitidos por esta Dirección dirigidas a la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia" (sic [fs. 1009 a 1010]).

II.3. En el proceso administrativo instaurado a causa de las denuncias dentro el registro 95 de la IEPB, por memoriales de 11 de mayo y 8 de junio de 2017, efectuada por los miembros de la aludida iglesia, denunciando injerencia extranjera de la Iglesia Evangélica Pentecostal (IEP), filial Chile en Bolivia, se tienen notas dirigidas a la IEPB -ahora impugnante de queja- de apertura de término probatorio y alegatos, y clausura de esas fases, así como, la emisión de la Resolución 01/2021 de 30 de diciembre, suscrita por Aníbal Jorge Urquieta Valdivia -Director General de Ceremonial del Estado Plurinacional-, cuya parte resolutiva resolvió: "Declarar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional y la Unidad de Cultos y ONGs, no tienen competencia para resolver, la protección jurídica del nombre de una persona jurídica, por ser una instancia que otorga, revoca, adecua, registra, coopera y supervisa, lo inherente a la personalidad jurídica de las Organizaciones Religiosas y Creencias Espirituales y no interfiere ni resuelve conflictos internos de Organizaciones Religiosas y creencias espirituales...

(...)

-En extremo caso acudir a la vía ordinaria, para dirimir la protección jurídica del nombre de persona jurídica: Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia, para adecuarse a la Ley 1161 y su Decreto Supremo Reglamentario, en el plazo previsto y vigente" (sic); y siendo objeto del recurso de revocatoria interpuesto por la parte solicitante de queja, determinó mediante Resolución de Recurso de Revocatoria DGCE/UCU 01/2022 de 9 de febrero "RATIFICAR..." (sic) el fallo recurrido (fs. 1023 a 1057 vta.).

II.4. Consta Resolución Jerárquica MRE/DGAJ/UGJ 001/2022 de 7 de julio -emergente del recurso jerárquico formulado por la parte impetrante de queja contra la determinación descrita en la Conclusión anterior-, disponiendo: "PRIMERO.- ACEPTAR en parte el Recurso Jerárquico interpuesto el 24 de febrero de 2022, y en consecuencia REVOCAR la Resolución del Recurso de Revocatoria DGCE/UCU N° 01/2022 de 9 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- En virtud a lo establecido en el punto Primero, conforme lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley N° 2341, deliberado en el fondo, se DEJA SIN EFECTO las disposiciones Primera y Segunda de la Resolución N° 01/2021 de 30 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional del Viceministerio de Relaciones Exteriores dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO.- DESESTIMAR la petición de nulidad de los actos de 8 y 9 de mayo de 2007 referidos a la elección de autoridades directivas de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia - IEPB, así como lo solicitado en los memoriales de 11 de mayo y de 8 de junio de 2007, con base a los fundamentos expuestos en los Numerales 2 y 3 del inc. g) del Considerando VI de la presente resolución, de conformidad con el Artículo 124 inc. a. del D.S. N° 27113, de 23 de julio de 2003" (sic [fs. 1058 a 1075]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impugnante IEPB denuncia el cumplimiento parcial de la , aduciendo que por Resolución de 27 de septiembre de 2021, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon no ha lugar a su solicitud, sin considerar que el precitado fallo constitucional determinó que sus denuncias y peticiones sean sometidas a un procedimiento administrativo y resuelto con la debida fundamentación y motivación, que no obstante instaurar el mismo, no se llevó a cabo conforme fue ordenado por la precitada resolución constitucional.

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