Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S2 Sucre, 13 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41538-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 402 a 410 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales; y, David Valda Terán, entonces Vocal, todos de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 43, la parte accionante por medio de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo social seguido en su contra por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercera interesada-, cuyo objeto fue la recuperación de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones (SIP), por un total de Bs9 218,29.- (nueve mil doscientos dieciocho 29/100 bolivianos), supuestamente adeudados en relación a la seguridad social a largo plazo, correspondiente al personal dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz "TGN 907", de los periodos de abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011; el 2 de febrero de 2012, el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del citado departamento, dictó Sentencia declarando probada la demanda.
Posteriormente, sin ser citada con la demanda, la señalada entidad coactivamente presentó veintisiete notas de actualización del monto adeudado, llegando a ser notificado el 2 de agosto de 2017, formulando incidente de nulidad, resuelto por Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2018, fue declarado probado en parte, ordenando se cite correctamente con todos los actuados, interponiendo recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio. El 31 de octubre del indicado año, presentó excepción de inexistencia de obligación de pago, y reclamó la actualización de nuevos periodos sin haber sido citado con la demanda, que al ser rechazada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 488 de 13 de junio de 2019; luego, por Auto de Vista 92 de 30 de septiembre del referido año, la "...Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera..." (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2018.
Contra dicho fallo, formuló recurso de apelación el 4 de septiembre de 2019, en el cual reclamó: respecto al hecho generador -en el que se mencionó las notas de débito supuestamente adeudadas-, la estructura del SEDES y la incorrecta interpretación de la ley y las pruebas; siendo resuelto por Auto de Vista 024/2020 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio 488, sin mencionar expresamente la normativa legal vigente y/o línea jurisprudencial vinculante que le hubiese dado sustento, ni puntualizar los puntos observados y las pruebas aportadas, tampoco hizo referencia crítica a los hechos, menos efectuó la valoración de los argumentos expuestos en el citado recurso; asimismo, no tomó en cuenta las Comunicaciones Internas CI. CIEP 345/2017 de 28 de noviembre y C.I.D.RR.HH. 1073/2018 de 26 de octubre, ni la Nota CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018 de la igual fecha, las cuales indicaban que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través del SEDES a su cargo, no era quien pagaba sueldos ni actuaba en calidad de agente de retención de los funcionarios "TGN-907".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 024/2020, debiendo la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar nueva resolución con argumentos que den sustento a dicho fallo, tomando en cuenta los puntos argumentados en su recurso de apelación, así como, una correcta valoración de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 392 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus representantes y abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que:
- a)Dentro del proceso iniciado para la recuperación de contribuciones en mora al SIP por la suma de Bs9 218,29.-, BBVA Previsión AFP S.A. coactivante -tercera interesada-, presentó más de veinticinco notas de débito de actualizaciones de ese primer monto, que terminó siendo mayor a "...Catorce Millones de Bolivianos..." (sic), porque supuestamente no realizó las retenciones de ley; razón por la cual, presentó un incidente de nulidad, mismo que fue declarado probado en parte a través del Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2018, que fue objeto de recurso de apelación;
- b)En la referida causa no existió el debido proceso; puesto que, el señalado Gobierno Autónomo Departamental, fue notificado con una sentencia que le obligaba al pago de un monto que no correspondía, la cual fue dictada con base en unas notas de débito sin el detalle de lo que exactamente se estaba cobrando o de cuántos trabajadores;
- c)La pretensión de la acción de amparo constitucional fue la falta de argumentación y fundamentación jurídica del Auto de Vista 024/2020; en el que, los Vocales demandados no dieron razón jurídica para que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, proceda con el aludido pago; y,
- d)El memorial del recurso de apelación contendría cuatro argumentos relativos al hecho generador, a la estructura del SEDES; la incorrecta interpretación de la ley y de las pruebas que demostraban la insostenibilidad del citado Auto de Vista; así, las mencionadas autoridades no tomaron en cuenta la norma jurídica vigente, o no la interpretaron de manera correcta; no obstante que, la "Ley" claramente indica que no es el mencionado Gobierno Autónomo Departamental, se encargaría de hacer el pago de dichos salarios; por tanto, tampoco tenía la capacidad de hacer las retenciones de ley, al no ser tal entidad pública el empleador.
I.2.2. Informe de los demandados
Sandra Aguada Romero, Vocal de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló que:
- 1)El Auto de Vista 024/2020 cuestionado, se centró en resolver la controversia principal del recurso de apelación; por lo que, el resto de las menciones eran inconducentes y devenían en una innecesaria valoración. Dicho Auto de Vista, no incurrió en incongruencia omisiva; y,
- 2)La parte accionante se limitó a presentar pruebas como ser: la Comunicaciones Internas de fs. "370 a 371" y C.I.D.RR.HH. 1073/2018 y, la Nota CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018 de igual fecha, las cuales indicaban que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no era quien pagaba ni actuaba en calidad de agente de retención de los trabajadores del SEDES Santa Cruz, siendo dicha tarea propia del Ministerio de Salud y Deportes, conforme prevé el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 25223 de 27 de noviembre de "2018" -lo correcto 1998-, de Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud; acreditando la relación jurídica de obligación de las partes procesales; y, no así, la inexistencia de la obligación de pago, bajo los parámetros o requisitos exigibles para declarar probada la excepción de inexistencia de obligación de pago planteada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
David Valda Terán, entonces Vocal de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., argumentó puntos similares a los señalados precedentemente.
Sergio Cardona Chávez, Vocal de la aludida Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 270.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
BBVA Previsión AFP S.A. -demandante en el proceso coactivo social de referencia-a través de su representante por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 75, manifestó que:
- i)La mencionada demanda coactiva fue declarada probada mediante Sentencia de 2 de febrero de 2012;
- ii)Por Memorial de 31 de octubre de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso excepción de inexistencia de obligación, acusando que la responsabilidad de pago de las contribuciones en mora recaía en el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Tesoro General de la Nación (TGN), amparándose únicamente en la Nota: CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018, y las Comunicaciones Internas C.I.D.RR.HH. 1073/2018 y C.I. CIEP 345/2017; sin embargo, haciendo una correcta valoración de las pruebas, los hechos y el derecho, el Auto Interlocutorio 488, rechazó dicha excepción; que fue objeto del recurso de apelación, interpuesto de forma incongruente por el referido Gobierno Autónomo Departamental, al no pronunciarse respecto a las pruebas que acreditaban su obligación; asimismo, no hizo referencia a la falta del Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31, tampoco consideró los suficientes fundamentos jurídicos del citado Auto Interlocutorio impugnado, del art. 4 del DS 0778 de 26 de enero de 2011 -Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora-, referente a las responsabilidades de las entidades del sector público; y, por el contrario, únicamente se sustentó en informes realizados por la parte accionante; en cuyo mérito, se confirmó el aludido Auto Interlocutorio, emitiéndose el Auto de Vista 024/2020, en el que se apreciaba que revestía una debida y correcta fundamentación y motivación, cumpliendo con los principios de pertinencia y congruencia; toda vez que, exponía claramente las razones y las disposiciones legales que apoyaban la decisión del que se asumió; y,
- iii)Dentro del procedimiento se realizó una adecuada compulsa de las pruebas y la razonable valoración de todas ellas, no existiendo vulneración al debido proceso, como erróneamente se acusó; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, por intermedio de sus representantes y abogado, agregó que:
- a)En cuanto al principio de subsidiariedad, la SCP "599/2019" dio luces respecto a la "ordinarización" de los procesos de ejecución, tanto ejecutivos como coactivos, en los que solo se obtenía una sentencia, que adquiría calidad de cosa juzgada formal y no material; por lo que, en el caso de autos, antes de acudir a la justicia constitucional, de conformidad a los arts. 386 y 410 del Código Procesal Civil (CPC) se debió activar la demanda ordinaria;
- b)Respecto a la fundamentación y motivación, tales elementos del debido proceso no necesariamente implican una exposición exagerada y abundante de citas legales y argumentos reiterativos; sino, en que la autoridad jurisdiccional o administrativa exponga las razones que justifiquen su decisión;
- c)Debía ser considerada la relevancia constitucional, a efectos de que la modificación de un fallo, en instancia constitucional, no resulte de cumplimiento puramente formal;
- d)La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria, salvo casos en los que se cumplan ciertos requisitos, situaciones que la parte accionante no señaló; y, en relación a la interpretación de la legalidad, cuando se exige que, la labor interpretativa impugnada resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; además de señalarse cuál la interpretación realizada por la autoridad judicial, y cuál sería la correcta; así como identificar el nexo causal, caso contrario, la justicia constitucional no puede analizarla; y,
- e)A pesar de que todos los aspectos antes mencionados no fueron cumplidos por la parte solicitante de tutela, el Auto de Vista 024/2020 cuestionado, tenía una estructura de forma y fondo, explicó razonablemente cuáles fueron sus fundamentos y valoró razonablemente la prueba aportada; es decir, contaba con razonabilidad y se encontraba sustentada para confirmar el Auto Interlocutorio 488; pues, se evidenciaron los formularios de registro de inscripción del empleador y respecto de que mediante declaración jurada el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se apersonó a BBVA Previsión AFP S.A. en su calidad de empleador, el DS 0778 estableció quienes son los agentes de retención, así como, los responsables de las entidades públicas que tramitan el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de sus representantes, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 173 a 178, expresó que:
- 1)De acuerdo a los arts. 4 del DS 0778 -Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora-; 2 y 25 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998; y, la Disposición Transitoria Decima Segunda parágrafo II numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; siendo la entidad empleadora el SEDES Santa Cruz, y las remuneraciones del personal cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Deportes, sin perjuicio de los propios y los asignados por el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento. Asimismo, en el marco de lo establecido en la Ley Financial Gestión 2011, así como, en la Ley del Presupuesto General del Estado vigente, cada Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es responsable del uso, administración y ejecución de sus recursos; en ese entendido, dicha cartera de Estado en cumplimiento de la norma, únicamente era responsable del desembolso de los importes correspondientes a las contribuciones y aportes del SIP que retengan las entidades empleadoras del sector público que tramitan el pago de planillas a través del TGN; por ello, son las instituciones estatales quienes mediante el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31, establecen cuánto dinero se debe desembolsar para el pago de aportes; siendo aquella determinación de su exclusiva responsabilidad. En ese marco, las entidades públicas son responsables del pago de aportes, los intereses y recargos por mora en caso de no hacerlo. Dicha cartera de Estado transfería mensualmente la totalidad de los importes que son informados por las instituciones estatales, y a la fecha de elaboración de aquel informe no se tenía nada pendiente por concepto de aportes al SIP;
- 2)De la jurisprudencia constitucional contenida en las de 121 de julio y 0675/2011-R de 16 de mayo y, , se sostuvo que la acción de amparo constitucional no es la vía para resolver derechos controvertidos, siendo aquello competencia de la jurisdicción judicial o administrativa; y,
- 3)En el caso, la entidad impetrante de tutela no cumplió con las pautas a efectos que se revise la actividad jurisdiccional; pues, no manifestó cuáles reglas de interpretación fueron omitidas en los fallos pronunciados por los Vocales demandados, limitándose a señalar los derechos presuntamente lesionados; tampoco expuso, cómo se generó la arbitrariedad con la interpretación asumida y cuál debió ser la efectuada; por lo que, no se determinó la relevancia constitucional; consiguientemente, se incumplió la argumentación exigida a fin de ingresar al análisis de la legalidad ordinaria; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, por intermedio de su representante y abogada, agregó que:
- i)El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es responsable únicamente del desembolso mensual de los importes correspondientes a las contribuciones y aportes del SIP, en base al Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31, cuya emisión es atribución de las entidades públicas, que a su vez tienen la obligación de proceder con el pago de aportes, intereses y recargos por mora; la mencionada cartera de Estado, no tenía pendientes por los conceptos mencionados;
- ii)El reconocimiento de hechos controvertidos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; siendo atribución de la instancia judicial ordinaria o administrativa; y,
- iii)No existía la suficiente carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria; pues, la parte accionante debió establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, que vincule la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial y los derechos fundamentales invocados, sin que ello signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad que realizan normalmente los jueces, debiendo demostrar que la labor desarrollada por dichas autoridades vulneró derechos y garantías en tres dimensiones, por:
- a)Vulneración al derecho a una resolución congruente;
- b)Valoración probatoria de que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; aspectos, que no fueron expuestos en el caso.
El Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus representantes por memorial presentado el 17 de abril de 2021, cursante de fs. 255 a 261, señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional fue presentada en virtud a que no existía ningún otro medio o recurso legal ordinario frente a las resoluciones emitidas por el "Tribunal Departamental de Justicia"; sin embargo, el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), estableció que los autos de vista pronunciados por la "Sala de Seguridad Social" podrán ser recurridos ante la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-; por lo que, en el caso se cumplió dicha normativa, correspondiendo su rechazo debido a que existía otro recurso legal para la protección inmediata de los supuestos derechos y garantías vulnerados;
- 2)La parte solicitante de tutela cuestionó el Auto de Vista 024/2020 por inobservar los requisitos mínimos de argumentación y fundamentación; sin embargo, no estableció de manera clara sobre qué aspectos circunscribiéndose el mencionado fallo a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin realizar modificaciones al contenido del Auto Interlocutorio impugnado;
- 3)De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte accionante debió establecer de manera precisa por qué consideró que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; empero, únicamente alegó tal vulneración sin especificar la afectación material y el fundamento respecto a que esa cartera de Estado tuviera obligación en cuanto a sus trabajadores;
- 4)Las autoridades jurisdiccionales, en segunda instancia, emitieron una resolución motivada, concisa, clara e íntegra relativa a los argumentos planteados por el SEDES Santa Cruz, al indicar que la excepción previa de inexistencia de obligación de pago, no fue demostrada en razón al art. 25 del DS 25233, a los Formularios de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio y al Formulario de Declaración de Novedades de ingreso y retiro, que establecieron como razón social, al citado Gobierno Autónomo Departamental;
- 5)Respecto a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo señalado por el SEDES, no se acreditó documentalmente que no tenía la obligación de pago del monto establecido en la Nota de Débito a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, evidenciando que las autoridades demandadas, realizaron una valoración de la prueba presentada por la parte accionante; por lo que, no correspondía efectuar una nueva ponderación; y,
- 6)Se demostró ampliamente que lo afirmado por la parte impetrante de tutela no era cierto; más aún, considerando que esa cartera del Estado solamente elabora las planillas salariales y gestiona ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los sueldos para el personal en salud con presupuesto del mismo SEDES; pese a que, dicha entidad pública de Estado no recibió ningún Formulario 110 V-3 ni era custodio del mismo, y tampoco realizó los descuentos con relación al SIP respecto a su personal; por lo que, solicitó sean considerados esos argumentos a momento de emitir resolución.
En la audiencia de garantías por intermedio de su representante, agregó que, la presente acción de amparo constitucional incumplió el principio de subsidiariedad, en virtud a que el art. 229 del CSS, prevé que los autos de vista pronunciados por las Salas de Seguridad Social, pueden ser recurridos ante el Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, la , indicó que luego del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso coactivo social, en base al art 32 inc. e) del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, las partes se encuentran habilitadas para la formulación del respectivo recurso de casación ante el máximo tribunal de justicia del país.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 69/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 402 a 410 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 024/2020, debiendo los Vocales demandados dictar nueva resolución, de manera congruente con los argumentos de las partes, aplicando las disposiciones legales que correspondan, además de la valoración de las pruebas pertinentes, pronunciándose sobre el fondo del asunto; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El citado Auto de Vista impugnado fuera incongruente y al no responder a los puntos de agravio señalados por las partes, carecía de fundamentación legal; ya que, las dichas autoridades no indicaron bajo qué norma legal sustentaron su decisión, omitiendo además pronunciarse respecto a los medios de prueba presentados, siendo necesario considerar que no solamente se estaba frente a un tema probatorio, sino también a una cuestión básicamente de derecho, en el cual los aludidos Vocales debieron pronunciarse necesariamente en el marco de las disposiciones legales que regulan la actividad de retención de los fondos de pensiones; y,
- ii)De igual manera, el aludido fallo no tenía una base legal, en la cual hubiese sustentado su decisión, como también resultó incongruente dado que omitió pronunciarse respecto a los elementos de prueba.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
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