Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yvan Espada Navia Acción de libertad
Expediente: 44272-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margarita Javier Condori contra Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas relacionado a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 del 19 de julio de 1988-, el 8 de noviembre de 2021, se determinó su detención preventiva a través de una resolución incongruente, citra petita y ex silencio, emitida por el Juez demandado; razón por la cual, en la audiencia y de manera oral, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la autoridad referida no remitió dicho recurso ante la autoridad competente, habiendo transcurrido más de diez días desde su interposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, el derecho a la libertad, a la dignidad y a una respuesta pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -ahora demandado-, remita ante el Tribunal de alzada, la apelación a la resolución que determinó su detención preventiva en el día, sea más el pago de costas de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) "y sea donada a los penales" (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 23 vta., presentes la accionante asistida de su abogado; así como la autoridad demandada; y, ausente el fiscal asignado al caso, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, mediante informe oral, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, refirió lo siguiente:
- a)La impetrante de tutela denunció que se le vulneró su derecho a la dignidad y que existe una "falta de motivación" en la resolución de 8 de noviembre de 2021, que dispuso su detención preventiva cuando esos derechos no pueden ser atendidos mediante la acción de libertad sino por la acción de amparo constitucional, tal como establece la SCP "057/2012";
- b)La solicitante de tutela no brindó los recaudos de ley necesarios para la remisión de la apelación al Tribunal de alzada;
- c)Mediante decreto de 19 de noviembre de 2021, se llamó la atención al Oficial de Diligencias que se encontraba en suplencia legal de la Secretaria titular del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por no haber remitido el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada. No obstante, aclaró que la retardación de la remisión de dicha apelación se debió a la falta de recaudos por parte de la accionante; asimismo, indicó que, dicho decreto dispuso la remisión del legajo de apelación en original ante Tribunal de alzada en el día; sin embargo, debido a la distancia entre la provincia los Andes y la provincia Murillo -ciudad de La Paz-, la mencionada disposición no pudo materializarse;
- d)En la localidad de Pucarani no se cuenta con la autorización para poder sacar fotocopias, tal como ocurre en las capitales departamentales
- e)El Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, no cuenta con auxiliares 1 y 2, ni menos pasantes; lo que, dificultó la remisión de la apelación;
- f)La y la , establecen que es posible excepcionalmente flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación, cuando existe una justificación razonable y fundada en caso de carga procesal; y,
- g)No existe falta de motivación en la emisión de la decisión de 8 de noviembre de 2021, que determinó la detención preventiva de la accionante; debido a que, su detención preventiva es consecuencia de la flagrancia del delito que se le imputa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido como Tribunal de Garantías, por Resolución 42/2021 de 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 24 a 28, concedió la tutela solicitada por la impetrante de tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, desde su legal notificación, la autoridad demandada remita el cuaderno de control jurisdiccional en original ante el Tribunal de alzada, para la consideración de la apelación incidental interpuesta por la solicitante de tutela, dentro el proceso penal que se sigue en su contra; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el medio procesal idóneo para que las partes dentro un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos que generen dilaciones innecesarias o indebidas restringiendo el derecho a la libertad;
- 2)El 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en contra de la accionante, en cuyo acto procesal se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, mediante Resolución 892021-P de 8 de noviembre; contra esa decisión, planteó apelación incidental de forma verbal, y hasta la interposición de la presente acción de libertad no fue remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia para su consideración en la Sala Penal que corresponda; por lo tanto, se evidencia que se vulneró el debido proceso; así como, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al no haberse remitido los actuados procesales de la apelación incidental al Tribunal de alzada tal como establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- 3)Era obligación de la autoridad jurisdiccional demandada la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en original, ante el Tribunal de alzada para su consideración, el día de la audiencia de medidas cautelares; y,
- 4)La autoridad demandada no puede exigir que una persona detenida prevea los recaudos de ley para la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, debido a que esa decisión vulneraría el derecho a la defensa y el principio de celeridad con el que cuentan todos los ciudadanos que se encuentran detenidos preventivamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, dictó la Resolución 89/2021 de 8 de noviembre de 2021, que dispuso la imposición de detención preventiva en contra de la solicitante de tutela, por el plazo de noventa días en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; decisión que, fue apelada de forma oral en el mismo acto procesal por la impetrante de tutela; razón por la cual, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular, remita el legajo de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su resolución; y al efecto, se determinó que la imputada, proporcione los recaudos de ley necesarios para remitir el mencionado recurso (fs. 12 a 17; y, 18 a 19).
II.2. Mediante informe de 19 de noviembre de 2021, Lucia Jeanette Monzon Víveros, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, comunicó a la autoridad jurisdiccional demandada que en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 8 de noviembre de 2021, la imputada interpuso apelación incidental; sin embargo, no se constituyó ante la Secretaria del mencionado Juzgado ni se comunicó para gestionar los gastos de fotocopias y pasajes para la remisión del legajo de la apelación referida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante lo mencionado, realizó las gestiones necesarias para poder remitir el legajo de apelación dentro del plazo establecido por ley, pero no fue posible debido a los siguientes motivos:
- i)El Juzgado donde ejerce sus funciones, no cuenta con un servicio de fotocopias como es el caso de las ciudades capitales de departamento del país;
- ii)Del 1 al 14 de noviembre, de 2021 se encontraba en suplencia legal, desempeñándose como Secretaria, ejerciendo las funciones "sola" además informó que el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del señalado departamento, no cuenta con pasantes; y
- iii)El Fiscal de Materia no hizo llegar la imputación formal de manera física a la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz (fs. 20 a 20 vta.).
II.3. A través de decreto de 19 de noviembre de 2021, la autoridad jurisdiccional demandada, amonestó a la Oficial de Diligencias, quien se encontraba ejerciendo la suplencia legal como Secretaria, por no haber hecho conocer la falta de los recaudos de ley para la remisión del legajo de apelación por parte de la solicitante de tutela; a cuyo efecto, indicó que hubiese dispuesto la remisión de obrados originales, por lo antes referido, dispuso la remisión del legajo de apelación en original para que se resuelva la apelación interpuesta por la imputada (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionado el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, el derecho a la libertad, a la dignidad y a una respuesta pronta y oportuna, bajo el argumento que el Juez demandado no remitió ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo de ley, el recurso de apelación interpuesto por su parte de forma oral en audiencia, contra la resolución que dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Mostrando 31 de 61 parrafos.