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TCP

0038/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0038/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 36191-2020-73-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre: Martín Isla López, Sullk'a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk'a Mama T'halla, ambas autoridades de la "COMISIÓN JUSTICIA"; Edmundo Nina Coria, Sullk'a Tata Mallku, todos del Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP); y, Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí.

Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

La , firmado por la mayoría de los Magistrados (as) resuelve declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la "COMISIÓN JUSTICIA" del Consejo de Naciones Originarias de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se argumenta que el conflicto de competencias fue suscitado por las autoridades que componen la "COMISIÓN JUSTICIA" del CAOP; empero, ante una observación realizada por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la legitimación activa de las autoridades, se apersonaron las autoridades de la "COMISIÓN EDUCACIÓN Y SALUD" del CAOP y no los miembros de la "COMISIÓN JUSTICIA" del CAOP quienes firmaron la Resolución 001 CAOP-Potosí de 22 de septiembre de 2020, resolviendo el conflicto entre las partes; razón por la que, no se podría dar por acreditada la legitimación activa en el caso en análisis, de lo contrario se desnaturalizaría el propósito por el cual el CAOP se organiza mediante comisiones; y,
  1. b)También se argumenta, que el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/013/2022, concluyó que el conflicto de competencias: "...debió proceder por medio de las autoridades legítimas del Jatun Ayllu Mancasaya y sus cinco comunidades (Sepulturas, Ajatuyo, Alcatuyo Chawinchaca, Janko Huaje y Alcatuyo)" (sic), a partir de esa conclusión se sostiene que si bien las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) pueden constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios; empero, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades conforme las normas y procedimientos propios de cada nación, lo cual se extrañaría en el caso concreto, ya que no intervienen las autoridades del Jatun Ayllu Mancasaya y sus comunidades, evidenciando que no hubo consentimiento.

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