Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de Competencias Jurisdiccionales
Expediente: 36191-2020-73-CCJ Partes: Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Martín Isla López, Sullk'a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk'a Mama T´halla, ambas autoridades de la "Comisión Justicia"; Edmundo Nina Coria, Sullk'a Tata Mallku, todos del Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP); y Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí.
Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, en conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa Voto Disidente con relación a la , emitida dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Martín Isla López, Sullká Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk'a Mama T'halla, ambas autoridades de la "Comisión Justicia"; Edmundo Nina Coria, Sullk'a Tata Mallku, todos del Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP); y Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; al no compartir con declarar improcedente la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, por cuanto la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) se rige por el principio del informalismo, en virtud de ello, si bien constata el proyecto que las autoridades que se apersonaron a este Tribunal, son miembros de la COMISION DE EDUCACION Y SALUD; sin embargo, siguen siendo miembros componentes de la JIOC de la COP.
Disiente en cuanto a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por las autoridades indígena originarias de la "Comisión Justicia" del Consejo de Naciones Originarias de Potosí contra el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí y Ordenar al mismo Juez proseguir con el conocimiento del proceso penal que motivó la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: Martín Isla López, Sullk'a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk'a Mama T'halla, ambas autoridades de la "Comisión Justicia"; y, Edmundo Nina Coria, Sullk'a Tata Mallku, todos del CAOP, demandan conflicto de competencias jurisdiccionales -positivo- contra Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; alegando que, dicha autoridad de la jurisdicción ordinaria rechazó el reclamo de competencia, respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo a instancia de María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, bajo el único fundamento erróneo que, ya asumió conocimiento de la causa en la gestión 2018, con la reapertura del caso el 2 de julio de 2020.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, el eje temático sobre el que se desarrollará la presente disidencia es el siguiente:
II.1. Legitimación activa de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales
Al respecto, el art. 101.I del CPCo, sobre la legitimación activa para suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que:
"La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina" (el resaltado es añadido).
En ese sentido, la sostuvo que:
"...la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados..." (las negrillas son incorporadas).
Posteriormente, la precisó que:
"...a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
(...)
Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales" (el resaltado es añadido).
Sin embargo, la manifestó que:
"Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia de este Tribunal, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento" (las negrillas son nuestras).
II.2. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del Estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:
"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde). Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos pertenecen).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la , reiterando los Fundamentos Jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:
"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad".
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen:
"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(...)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
(...)
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado" (énfasis añadido).
Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo .
En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello art. 192.I, II y III de la norma suprema, ordena: y el, mandan de forma terminante:
"I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina (las negrillas son agregadas).
Este último punto, equipará a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales IOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.
II.3. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC)
En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.
El art. 191 de la CPE, expresa:
"I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:
II.2.1. En relación al ámbito de vigencia personal
Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la CPE que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en "la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios..." que, en ese sentido, "garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".
En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) establece que "están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" (las negrillas nos corresponden), por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originaria campesina, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.
Mostrando 55 de 110 parrafos.