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TCP

0039/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0039/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4 Sucre, 13 de marzo de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expedientes: 29089-2019-59-AL 29175-2019-59-AL (Acumulado) 29423-2019-59-AL (Acumulado) 29843-2019-60-AL (Acumulado) Departamento: La Paz

En revisión las Resoluciones 15/2019 de 22 de mayo; 31/2019 de 25 de mayo; 07/2019 de 10 de junio; y, 22/2019 de 1 de julio, cursantes de fs. 53 a 56 del expediente 29089-2019-59-AL; fs. 66 a 70 del expediente 29175-2019-59-AL; fs. 22 a 25 del expediente 29423-2019-59-AL; y, fs. 64 a 66 del expediente 29843-2019-60-AL, respectivamente; pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por María Cristina Figueroa, Beatriz Vivian Pilar Caballero Barrios y Mario Marcelino Carranza Angulo en representación sin mandato de Omar Alejandro Asbún Farah contra Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, contra Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. (Exp. 29089-2019-59-AL) contra Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia (Exp. 29423-2019-59-AL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 29089-2019-59-AL I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de María Cristina Figueroa su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1.2. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Eduardo Lizarazu Palacios y René Saavedra Rivera; fue aprehendido indebidamente el 18 de agosto de 2011, habiéndose dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; posteriormente, en otro proceso seguido en su contra también por el Ministerio Público, esta vez a instancias del ex Fondo de Vivienda Social (FONVIS), se dispuso la medida cautelar también de detención preventiva.

Estando detenido preventivamente, el Juez de Ejecución Penal Tercero del señalado departamento, por Resolución 435/2013 de 27 de septiembre, dispuso que la detención sea cumplida en su domicilio con escolta; sin embargo, el 17 de abril de 2014, fue aprehendido arbitrariamente y remitido nuevamente al referido centro penitenciario, siendo restaurada su situación jurídica, el 7 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la ; haciendo notar que en ese lapso de tiempo, el Centro Penitenciario señalado negó que el accionante estuviera en él; lo que constituye desaparición forzada; asimismo, en otra acción tutelar fue emitida la , que denota la gravedad de su estado de salud, y la , que ordenó al Tribunal de Sentencia Séptimo del señalado departamento: "disponga la evaluación constante de Omar Alejandro Asbun Farah en la institución hospitalaria especializada correspondiente..." (sic).

En tales antecedentes, se le concedió salida judicial el 19 de diciembre de 2018, a objeto de realizar estudios médicos de polisomnografía y resonancia nuclear; y, una vez efectuados, se presentaron informes de 26 y 29 de diciembre de 2018; con base a los cuales, Isabelita Ortiz, neuróloga recomendó reposo absoluto por un período de dos meses en cuatro etapas; siendo corroborada la necesidad de tratamiento por posteriores certificados médicos e informes emitidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), entre ellos el Certificado Médico Forense de 15 de febrero de 2019, que incluso sugirió tratamiento por siquiatría; sin embargo, pese a que tales antecedentes médicos fueron de conocimiento de las autoridades judiciales, el 18 de febrero del señalado año, el referido Tribunal, dictó la Resolución 33/2019, declarándolo rebelde bajo el argumento que no hubiera justificado su incomparecencia en audiencia de la citada fecha, determinación de la cual pidió su revocatoria; empero, los demandados, mediante Auto 80/2019 de 13 de mayo, decidieron rechazar dicha pretensión, en una interpretación propia del informe del IDIF de "26 de abril" y alegando que los certificados médicos particulares serían carentes de valor probatorio, desconociendo así lo previsto por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y omitiendo considerar que no solo existe un informe sino varios que recomiendan el referido tratamiento médico y que el imputado padece de varias enfermedades entre ellas la de epilepsia de difícil control.

I.1.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 15 y IV; y, 73.I. de La Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.4. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución 80/2019 y se ordene resolver debidamente la solicitud de revocatoria de rebeldía; y,
  2. b)Además de ordenar a la autoridad demandada a que se cumpla con el tratamiento médico recomendado, y sea de treinta días -de reposo- de manera ininterrumpida, a fin de salvar su vida.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52 vta., presente el accionante asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:

  1. 1)El informe de 29 de diciembre de 2018, de Isabelita Ortiz, neuróloga, menciona entre sus puntos, que uno de los factores más importantes que agrava la salud del impetrante de tutela es el estrés por su situación jurídica;
  2. 2)Presentó solicitud de revocatoria de la rebeldía declarada por Resolución 33/2019, adjuntando el informe de novedades emitido por su custodio, en el que éste informa que el imputado no conocía de la audiencia y al enterarse solicitó Orden de Conducción que no fue pronunciada por el Juez aquo; por lo que, no pudo ser trasladado a audiencia; y,
  3. 3)Personeros del IDIF se constituyeron en el domicilio del solicitante de tutela el 15 de febrero de 2019, certificando de dicha visita que padece de: epilepsia, trastorno mental, trastorno del sueño y síndrome ansioso depresivo y recomendó que cumpla el tratamiento ordenado por su médico tratante y realice control por la especialidad; emitiendo posteriormente a solicitud de la autoridad judicial, otro informe de 30 de abril de 2019, que estableció que el accionante puede prestar su declaración y movilizarse, y que el principal desencadenante de sus crisis convulsivas es un factor psico depresivo relacionado con su situación judicial; habiendo el Juez demandado dictado Resolución declarándolo rebelde por segunda vez, sin considerar en su integridad los señalados certificados.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paola Verena Tapia Tellería, Jefa de Gabinete de la Defensoría del Pueblo, por informe escrito presentado el 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que: Existe falta de legitimación pasiva de la Defensoría del Pueblo en la presente acción de defensa; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en la , se tiene que debe existir un nexo entre la vulneración denunciada y la autoridad demandada, en el presente caso la Defensoría del Pueblo no es parte del proceso penal que se sigue contra Omar Alejandro Asbun Farah, ni tampoco es la autoridad Jurisdiccional que hubiera conocido el caso, al no ser parte del Órgano Judicial; y la Resolución 80/2019, cuestionada no fue emitida por la Defensora del Pueblo; por lo que, no tiene la condición de demandada.

Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, por informe de 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 20 vta., sostuvo que:

  1. i)El accionante se encuentra procesado conjuntamente a Javier Elías Ayoroa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento, contratos lesivos al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros; encontrándose con medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta mediante Resolución 364/2016 de 7 de diciembre;
  2. ii)Ante la incomparecencia injustificada del acusado, Omar Alejandro Asbun Farah, a audiencia de juicio oral de 18 de febrero de 2019, fue declarado rebelde mediante Resolución 033/2019, determinación de la que el ahora accionante solicitó su revocatoria argumentando que no tenía autorización de salida y que se encontraba impedido de asistir a la audiencia debido a su deteriorada salud;
  3. iii)A objeto de considerar la solicitud de revocatoria de la rebeldía, se señalaron audiencias todos los días lunes de los meses de marzo y abril, sin que hubiera comparecido el acusado pese a sus legales notificaciones, hasta que en audiencia de 13 de mayo de 2019, a pedido de la parte acusadora y el abogado del propio impetrante de tutela, se emitió Resolución de rechazo de la revocatoria, bajo el fundamento que no es necesaria autorización judicial de salida para asistir a audiencia de juicio oral conforme lo determinado por Resolución 364/2016, y que el certificado médico de 15 de febrero de 2019, expedido por el IDIF, estableció que el acusado se encuentra clínicamente estable, consciente y puede movilizarse por cuenta propia; asimismo, los médicos forenses determinaron que el ahora solicitante de tutela no presentaba cuadro de descomposición ni urgencia médica, sugiriendo se permita la asistencia a las audiencias a su médico de cabecera (neurólogo); y,
  4. iv)El impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad de 20 de mayo de 2019, que fue denegada por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.1.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

El representante del Ministerio de Obras Públicas, apersonándose en audiencia como tercero interesado, manifestó que:

  1. a)El proceso penal radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, se encuentra en etapa de Juicio Oral para formulación de alegatos, habiendo uno de los abogados del acusado manifestado que el mismo no tiene intención de apersonarse en el proceso, a cuyo objeto ha ido presentando memoriales alegando tener dolencias, por lo que se emitieron oficios para el IDIF, el Hospital de Clínicas e incluso se convocó a su médico tratante, quienes realizaron las valoraciones neurológicas estando el acusado consiente y en condiciones para declarar; puesto que, con base a dichos informes el Tribunal de Juicio declaró su rebeldía;
  2. b)Si bien el acusado en el desarrollo de las audiencias se conectó a una máquina, la que solo es para otorgar un mejor descanso al accionante y su desconexión de la misma no implica riesgo a su vida o salud; puesto que, se tratan de ardides a objeto de impedir se lleve a cabo la última audiencia; y,
  3. c)Bajo los mismos fundamentos, en relación con la salud del accionante, su defensa ha interpuesto varias acciones de libertad; es así que mediante Resolución de 18 de marzo de 2019, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó una Resolución de rebeldía y determinó que se pronuncie sobre todos los informes médicos del ahora accionante; asimismo, el 20 de mayo del citado año, la defensa del hoy impetrante de tutela interpuso otra acción de libertad bajo los mismos argumentos ahora expuestos, en la que se determinó cosa juzgado, en aplicación de lo previsto por el art. 29 -no señala de que norma-, existiendo deslealtad procesal por parte del accionante.
I.1.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 53 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La jurisprudencia constitucional establece respecto a los límites y alcances en la valoración de la prueba, que dicha facultad es atribución de los jueces o Tribunales ordinarios, y no corresponde a que el Juez de garantías menos el Tribunal Constitucional Plurinacional realicen una nueva valoración de la prueba, puesto que no constituye una instancia casacional o de revisión;
  2. 2)En cuanto al cuestionamiento referido a la falta de fundamentación de la Resolución 80/2019, de la lectura de las partes pertinentes de dicho fallo, se adviertió que se encuentra fundamentada; es decir, explica las razones por las cuales el Juez demandado rechazó la solicitud de revocatoria de rebeldía, evaluando las certificaciones e informes médicos cursantes en obrados;
  3. 3)Respecto a la Defensora del Pueblo demandada, la parte accionante no argumentó de qué manera dicha autoridad hubiera lesionado sus derechos, existiendo falta de legitimación pasiva;
  4. 4)La acción de libertad no se encuentra dentro los alcances del art. 125 de la CPE; y
  5. 5)Ante la petición de complementación de la parte accionante, en relación a que no se hubiera considerado el hecho de que los custodios no llevaron a audiencia al accionante; por lo que, su incomparecencia no sería su responsabilidad; se mantuvo la decisión; señalando que no se requería orden de conducción a objeto de comparecencia a audiencia.

I.2. Expediente 29175-2019-59-AL I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 2 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, Beatriz Viviana Pilar Caballero Barrios, manifestó lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del FONVIS, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material con víctimas múltiples, mismo que dura más de siete años excediendo el tiempo de duración máxima del proceso, estando detenido preventivamente desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 6 de septiembre de 2015, en que fue beneficiado con detención domiciliaria con escolta policial debido a su precario estado de salud y la imposibilidad de acceder a equipos médicos en el penal; asimismo; si bien se ha presentado a audiencias lo hizo asistido de médicos en silla de ruedas y con oxígeno; sin embargo, sin considerar la existencia de tres certificaciones médicas presentadas oportunamente que establecen la imposibilidad de ponerse de pie y acudir a audiencia, la autoridad demandada desconociendo la precariedad de su estado de salud, y pese a no expedir ordenes de conducción a objeto que sus custodios lo conduzcan a audiencia, en incumplimiento del Auto de 6 de enero de 2017, emitido al resolver una anterior acción de defensa, dispuso declararlo rebelde y expidió no uno, sino varios mandamientos de aprehensión en su contra, mismos que los acusadores pretenden ejecutar y sacarlo de su domicilio sin oxígeno ni el monitoreo médico necesario, poniendo en grave riesgo su vida y salud, puesto que padece de enfisema pulmonar severo, convulsiones de aparición tardía, epilepsia con riesgo de muerte súbita, trastorno del sueño, síndrome ansioso depresivo y síndrome obstructivo bronquial crónico.

El demandado también incumplió lo dispuesto por la Resolución 019/2019 de 14 de marzo, emitida al resolver una anterior acción d libertad que determinó dejar sin efecto la Resolución 47/2019 de 11 de marzo, y suspendió los efectos del penúltimo mandamiento de aprehensión a objeto de que la autoridad demandada se pronuncie en el plazo de diez días en relación a los certificados médicos e informes periciales presentados respecto a su salud; siendo que el Juez ahora demandado se pronunció un mes después del señalado plazo, el 13 de mayo de 2019; y en su Resolución 80/2019, no consideró lo ordenado por el Tribunal de garantías constitucionales, limitándose a realizar una relación de las acusaciones del Ministerio Público y de la particular, valorando solamente el certificado forense de 15 de febrero de 2019 y una Nota de representación de 21 de marzo del señalado año; manteniendo firme y vigente la declaratoria de rebeldía dispuesta por la Resolución 33/19 de 18 de febrero y el consiguiente mandamiento de aprehensión.

Por otra parte, pese a existir el citado Mandamiento de Aprehensión la autoridad jurisdiccional demandada dictó un segundo mandamiento de aprehensión en audiencia de 20 de mayo de 2019, con cuya acta aún no fue notificado, existiendo dos mandamientos de aprehensión vigentes, presentándose en su domicilio el 23 del señalado mes y año, ocho miembros de la Policía Boliviana, dos abogados del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, otro no identificado del Ministerio de Transparencia, quienes intentaron ingresar a su domicilio sin orden de allanamiento, para posteriormente, el 24 del referido mes y año, presentar el Mandamiento de Aprehensión representado pidiendo se expida uno nuevo con facultades de allanamiento, habiendo intentado ejecutar el mismo y allanar su domicilio.

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