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TCP

0039/2021-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de diciembre de 2021SALA PLENA

Declaración 0039/2021-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021 Sucre, 20 de diciembre de 2021

Correlativa a la

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 24221-2018-49-CEA Departamento: Santa Cruz

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal presentada por Gualberto Quispe Condori, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2177 a 2180 vta., Gualberto Quispe Condori, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, manifestó que el 9 de octubre de 2020, fueron notificados con la , que declaró la compatibilidad parcial del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), en ese sentido, mediante la Resolución Municipal 40/2020 de 15 del mes señalado, el ente legislativo inició el proceso de adecuación participativa del indicado proyecto; posteriormente, a través de la Resolución Municipal 42/2020 de 20 del mes indicado, se aprobó la metodología de trabajo a emplearse en el proceso de ajuste, dividido en las etapas de adecuación, socialización, aprobación y presentación al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Luego de la adecuación del proyecto de COM, que fue realizada con la participación de toda la sociedad civil organizada del municipio de Okinawa Uno, conforme exige el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Concejo Municipal, en sesión extra ordinaria aprobó la misma por "unanimidad", emitiéndose la respectiva Ley Municipal de aprobación; por lo que, y en atención a los arts. 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita nuevo control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de dicho municipio.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 2181, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Magistrada Relatora, a objeto que se realice el respectivo control previo de constitucionalidad, remisión que se cumplió el 8 de enero de 2021 (fs. 2182 vta.).

En ese contexto, a fin de recabar documentación complementaria y contar con mayores elementos para la emisión del respectivo fallo constitucional, en el marco del art. 5.2 del CPCo, mediante decreto constitucional de 14 de enero de 2021, se requirió información al propio Concejo Municipal consultante y al Servicio Estatal de Autonomías (SEA); disponiéndose en consecuencia, la suspensión del plazo para la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional; habiéndose cumplido con su remisión, el computo de dicho plazo fue reanudado a partir de la notificación del decreto de 9 de diciembre del mismo año (fs. 2273); por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la , pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno, que declaró la compatibilidad parcial del indicado proyecto, y en consecuencia, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de sus arts.: "...1 en el término 'Okinawa'; 3 en el término 'Okinawa'; 4 segundo párrafo; 5 en el término 'Okinawa'; 6 en término 'Okinawa'; 9 en término 'Okinawa'; 10 en el término 'Okinawa'; 15.5 en el término 'Okinawa'; 25; 29; 30; 31; 32; 34.21, 22 y 27; 41.II, a partir de: 'por: 1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales. 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente'; 42.I, 3 y 4; 45.III en la frase 'y previa autorización del pleno'; 51.29, 30 y 31; 55.4 en la frase 'o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales'; 58.II.4 en la frase 'o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales', 7 y 8; 69; 75.I en el término 'estratégicos'; IV en el término 'tercer'; 95.II, V, VI y VII; 99 el vocablo 'riego' del título y el numeral 4; 100; 106.I en término 'Okinawa', IV en las frases: 'y rurales' y 'En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado'; 113; 114.II; denominativo del Capítulo III en el término 'CONCURRENTES'; 120 párrafo introductorio en el término 'Okinawa' y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 121.I en el término 'Okinawa' y numeral 1; 122.I; 123 numerales 2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase 'agua potable y', numeral 1 la frase 'agua potable', numeral 3 la denominación 'agua potable y', numeral 4 la locución 'agua potable y'; y, 5 la expresión 'agua potable y'; 128 en la frase 'de acuerdo a su capacidad técnica y económica'; 131 en el denominativo 'PROCESO DE'; 134.I.1 y 2 en la frase 'Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales' y del 3 'Es el tributo que se genera por los servicios municipales'; 135.II; 142 en la frase: 'La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo...'; 144.II en el término 'Okinawa'; 148.II; y, 171..."

II.2. Consta el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Okinawa Uno 474 de 30 de noviembre de 2020, correspondiente a la revisión y aprobación de la adecuación del proyecto de COM; el cual, fue aprobado mediante la Ley Municipal Autonómica 93, por dos tercios de votos del total de los concejales (fs. 1930 a 1942).

II.3. Cursa la Ley Municipal Autonómica G.A.M.O.U. 93, "Ley Municipal Autonómica de aprobación de la adecuación del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Okinawa Uno", sancionada el 30 de noviembre de 2020 y promulgada el 3 de diciembre del mismo año (fs. 1950 a 1955).

II.4. Cursa el texto del proyecto reformulado de la COM de Okinawa Uno, con las modificaciones aprobadas por Ley Municipal Autonómica G.A.M.O.U. 93, en formato digital y físico (fs.1960 a 2045).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a la , el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, al haber realizado modificaciones a los artículos del proyecto de COM del referido municipio, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional, llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, solo en lo referente a las modificaciones realizadas a las disposiciones que en su momento fueron declarados incompatibles en la indicada Declaración Constitucional Plurinacional, correspondiendo efectuar la contrastación de dichos contenidos a objeto de determinar si aquellos no contravienen los principios, valores y preceptos constitucionales, en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, concordante con el art. 275 de la CPE.

III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos

Al respecto, la , estableció que: "El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica '...confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional' (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez' (LMAD), prevé que: 'El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección'.

De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía".

III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del órgano deliberativo

La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este efectúe el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar artículos que fueron declarados compatibles con la Norma Suprema en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es decir, dentro de un mismo proceso constitucional de control previo de constitucionalidad, las modificaciones realizadas por el órgano deliberativo deben estar conforme a lo resuelto en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal precisamente en la , estableció que: "Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto 'La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, en esta fase de adecuación, el Tribunal la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio' (). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Conforme refiere este precedente jurisprudencial, un nuevo examen de constitucionalidad de un proyecto de COM adecuado debe efectuarse sobre los preceptos que en un anterior control constitucional fueron declarados incompatibles, y no así respecto del resto de artículos de su contenido, teniéndose por improcedentes cualquier modificación que el órgano deliberativo haya realizado en su proyecto de COM, dentro del mismo proceso.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de los artículos declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado por la del proyecto de COM de Okinawa Uno, excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos adecuados en cuanto amerite, y en el caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar su compatibilidad; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere algún entendimiento en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará el mismo, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo interpretativo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren la Ley Fundamental, deberá declararse su incompatibilidad.

III.3. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones modificadas del proyecto de la COM de Okinawa Uno

Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, en esta fase de adecuación, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de Okinawa Uno, declarados incompatibles por la , excluyéndose de dicho control aquellas normas declaradas compatibles en el citado fallo constitucional. En ese sentido, si a consecuencia del contraste con la Constitución Política del Estado, las disposiciones modificadas se encuentran acordes a ésta, merecerán la declaración de compatibilidad caso contrario la incompatibilidad constitucional.

III.3.1. Sobre los reformados artículos 1, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 15.5

Texto anterior de las disposiciones enunciadas

"Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO). La Carta Orgánica Municipal de Okinawa, declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado".

"Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa, se identifica como un municipio democrático y plural en lo cultural, lingüístico, político, integrador, productivo, comercial, respeta las diferentes cosmovisiones y derechos de los demás. Los habitantes del Municipio de Okinawa se denominan okinawenses".

"Articulo 4 (DENOMINACION). La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de "Okinawa Uno".

Por decisión de sus habitantes el Municipio se denomina "OKINAWA", nombre que se adopta debido a los primeros asentamientos de los migrantes de la prefectura Okinawa del país Japón en el año 1954".

"Artículo 5. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa, se encuentra ubicado en la Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, lado Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Capital del Departamento de Santa Cruz de Bolivia".

"Artículo 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Carta Orgánica municipal, es de aplicación en la jurisdicción del Municipio de Okinawa, y son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y jurídica, habitantes y estantes en el Municipio".

"Artículo 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). Los símbolos oficiales del Municipio de Okinawa son: el Escudo Municipal, la Bandera bicolor: verde y amarillo, el himno a Okinawa y otros a ser reconocidos mediante ley municipal".

"Artículo 10. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO). Los idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa son: el castellano, guaraní, el quechua y se reconoce el idioma japonés".

"Artículo 15. (FINES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene los siguientes fines:

(...)

5. Mantener, fomentar, defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio de Okinawa".

Texto reformulado de las disposiciones enunciadas

"Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO). La Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno, declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado".

"Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa Uno, se identifica como un municipio democrático y plural en lo cultural, lingüístico, político, integrador, productivo, comercial, respeta las diferentes cosmovisiones y derechos de los demás. Los habitantes del Municipio de Okinawa Uno se denominan Okinawenses".

"Artículo 4. (DENOMINACION). La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de 'Okinawa Uno'.

Por decisión de sus habitantes el Municipio se denomina "OKINAWA UNO", nombre que se adopta debido a los primeros asentamientos de los migrantes de la prefectura Okinawa del país Japón en el año 1954".

"Artículo 5. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa Uno, se encuentra ubicado en la Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, lado Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Capital del Departamento de Santa Cruz de Bolivia".

"Artículo 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Carta Orgánica municipal, es de aplicación en la jurisdicción del Municipio de Okinawa Uno, y son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y jurídica, habitantes y estantes en el Municipio".

"Artículo 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). Los símbolos oficiales del Municipio de Okinawa Uno son: el Escudo Municipal, la Bandera bicolor: verde y amarillo, el himno a Okinawa y otros a ser reconocidos mediante ley municipal".

"Artículo 10. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO). Los idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa Uno son: el castellano, guaraní, el quechua y se reconoce el idioma japonés".

"Artículo 15. (FINES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene los siguientes fines:

(...)

5. Mantener, fomentar, defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio de Okinawa Uno".

Control previo de constitucionalidad

La de manera conjunta declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión "Okinawa" en referencia a la denominación del municipio, presente en los arts. 1, 3, 4 segundo párrafo, 5, 6, 9, 10 y 15.5 del proyecto de la COM de Okinawa Uno.

El fundamento de incompatibilidad del indicado término, se sustentó en los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE; estableciendo que, la modificación de las unidades territoriales incluyendo su denominación, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional y debe efectuarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos para el efecto en la Ley emitida por dicha instancia; razón por la cual, el nivel municipal no puede arrogarse esa competencia y pretender cambiar el nombre de su unidad territorial por medio de la COM; por lo que, en el presente caso, no era posible constitucionalmente, cambiar la denominación del municipio de "Okinawa Uno" por el de "Okinawa" en la COM; pues habiéndose creado la Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya capital era Okinawa Uno, ahora Municipio de Okinawa Uno, mediante Ley 1837 de 6 de abril de 1991, le corresponde al Órgano Legislativo Nacional la reforma pretendida por medio de otra norma de igual rango.

Atendiendo los fundamentos descritos precedentemente, el Concejo Municipal de Okinawa modificó el texto de los arts. 1, 3, 4 segundo párrafo, 5, 6, 9, 10, 15.5 del proyecto de la COM objeto de análisis, reemplazando la denominación del municipio de "Okinawa" por "Okinawa Uno"; en ese sentido, a continuación, se realizará el análisis de cada una de las disposiciones enunciadas o en conjunto si fuera necesario.

En relación al artículo 1

El art. 1 del proyecto de COM de Okinawa Uno, establece la declaración de sujeción de la norma institucional básica a la Constitución Política del Estado, regulación que es acorde con el 410.II de la CPE; el cual, establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; lo que a su vez, implica que dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, en la cúspide se encuentran la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por Bolivia; luego, los Tratados Internacionales; debajo y en un mismo nivel están las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; y, por último se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; de ahí que, en el Estado Constitucional de Derecho, la Norma Suprema debe ser entendida como fuente de derecho, de aplicación directa y preferente, por ser un instrumento jurídico fundamental y parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas; en ese sentido, todas las normas del ordenamiento jurídico boliviano, incluidas las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, están sometidas a la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde declarar la compatibilidad constitucional del art. 1 del proyecto de COM objeto de análisis.

Respecto a los artículos 3, 4, 5 y 9

Las disposiciones enunciadas merecen un análisis conjunto, debido a que todas contienen aspectos identitarios del municipio de Okinawa Uno; como sus características, antecedentes de su creación, denominación, de sus habitantes, su ubicación geográfica y los símbolos cívicos que le representan; regulaciones que particularizan a la indicada unidad territorial (municipio); las cuales, se encuentran reguladas en el marco de la cualidad autonómica prevista en el art. 272 de la CPE, que más allá de implicar la facultad de autogobernarse, también consiste en la potestad que tienen los gobiernos sub nacionales de auto normarse, siempre, en el ámbito de sus competencias y en armonía con la Constitución Política del Estado, lo que significa, respeto al reparto competencial y a los mandatos de la Norma Suprema.

En esas circunstancias, es evidente que los artículos ahora analizados no están relacionados al ejercicio de alguna competencia (privativa, exclusiva, concurrente o compartida), ni afectan reservas legales en favor del nivel central del Estado o de otro, y no contravienen ninguna noma, valor o principio constitucional; puesto que, conforme se señaló precedentemente se encuentran plasmadas en el marco del principio de autogobierno; debiendo en consecuencia declararse su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Sobre el artículo 6

La disposición objeto de análisis, determina como el ámbito de aplicación territorial de la COM de Okinawa Uno, la jurisdicción municipal que abarca dicha unidad territorial; lo que a su vez implica, su cumplimiento obligatorio por parte de sus habitantes y estantes, trátese de personas naturales o jurídicas.

La , a partir de la interpretación de los arts. 272 y 297 de la CPE, ilustró el ejercicio de las competencias a partir de la definición de tres ámbitos competenciales: jurisdiccional, material y facultativo1; lo que implica que el ejercicio efectivo y constitucional de las competencias consiste en que el gobierno central y los gobiernos autónomos ejerzan sus competencias con efectos dentro del espacio territorial que gobiernan y sobre las competencias que les fueron asignadas a través de la facultad (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que tienen habilitada para cada materia. A su vez, el art. 302.I.1 de la CPE establece como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales "Elaborar su Carta Orgánica Municipal...".

De lo señalado precedentemente, se tiene que el GAM de Okinawa Uno, viene ejerciendo la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la Norma Suprema, de modo que, una vez concluida su COM y puesta en vigencia previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el art. 275 de la CPE, su ámbito de aplicación se circunscribirá a su jurisdicción territorial, conforme establece el art. 272 de CPE y ahora el art. 6 del proyecto de norma institucional básica analizado; consecuentemente, concierne a este tribunal declarar su compatibilidad constitucional.

Respecto al artículo 10

La , al margen de declarar la incompatibilidad constitucional de la expresión "Okinawa" en relación a la denominación del municipio, presente en el art. 10 del proyecto de COM, también determinó la compatibilidad sujeta a fundamentación, de la parte final de dicha disposición, específicamente la referencia al reconocimiento del idioma japonés; en ese sentido, habiendo el legislativo municipal rectificado únicamente la denominación de la unidad territorial de "Okinawa" a "Okinawa Uno", manteniendo incólume el resto del texto normativo; en aplicación del art. 15 del CPCo, que establece el carácter obligatorio y vinculante de las resoluciones constitucionales, corresponde mantener dicha declaratoria.

En relación al texto restante, referido a la identificación del castellano, el guaraní y el quechua como idiomas de uso preferente en el indicado municipio; habiéndose efectuado su análisis en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, señalando como su sustento normativo al art. 5.I de la CPE, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

En relación al numeral 5 del artículo 15

El art. 15 del proyecto de COM analizado, establece los fines del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Okinawa Uno y en su numeral 5 determina como uno de ellos, el mantener, fomentar defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población de dicho municipio.

El art. 302.I.16 de la CPE, establece como parte de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, la promoción y conservación cultural, patrimonio cultural e histórico municipal -entre otros-; de modo que, tienen habilitado el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora.

Como se advierte, las funciones que establece la disposición objeto de análisis, se encuentran dentro del ámbito de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.16 de la Norma Suprema; pues define acciones que el GAM de Okinawa Uno realizará para hacer efectivo el ejercicio de dicha competencia, a través de las facultades que tiene habilitadas para el efecto; en ese sentido, siendo que "Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas..." (), es permisible la incorporación de dicha norma en la COM, pues no es contraria al orden competencial, ni contraria a los valores, principios y normas constitucionales; motivos por los cuales, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.3.2. Sobre los artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II

Texto anterior de las disposiciones enunciadas

"Artículo 25. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:

1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.

2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Okinawa.

3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.

4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala".

"Artículo 29. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).

I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.

II.La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.

Artículo 30. (PERDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:

1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4. Fallecimiento.

5. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.

Artículo 31. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua.

Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).

I. Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.

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