Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-O Sucre, 11 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 17344-2016-35-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo David Díaz Meave, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 483 a 490 vta., la GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, en calidad de Gerente, denunció que al emitirse la Sentencia 153 de 20 de noviembre de 2017, los ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy recurridos- incumplieron la ejecución de la .
Con la finalidad de dar un supuesto cumplimiento a la , los ex Magistrados ahora recurridos pronunciaron la Sentencia 153; sin embargo, al evidenciarse que no cumplieron con lo ordenado en el citado fallo constitucional, vulnerando nuevamente los derechos de la Administración Tributaria, se presentó una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la , que denegó la tutela solicitada al constatarse que se activó la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar decisiones que ya fueron asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional -aclarando que cualquier situación emergente de una decisión asumida dentro de una acción tutelar, no puede ser cuestionada por otra acción de amparo constitucional-.
Es en ese sentido, interpone la presente queja por incumplimiento, ya que la Sentencia 153 no cumplió con la razón de la decisión de la ni efectuó una debida fundamentación y motivación sobre las razones que respaldan su decisión.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, se tiene que la Sentencia 153, de manera incongruente resolvió cuestiones que no fueron motivo del proceso prejudicial ni de la demanda contenciosa administrativa, puesto que ninguna de las partes requirió el pronunciamiento del instituto de la prescripción desde los fines, alcance y efectos del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) como se alegó en dicha Resolución de manera ultra petita, al referir que: "'...la solución jurídica del ítem controvertido no convoca tanto a considerar la alegada constitucionalidad de dicha norma, menos su aplicación retroactiva, sino más bien sus fines, alcances y efectos'"' (sic); de lo que se establece que no ingresaría a resolver la constitucionalidad de ese artículo con las modificaciones introducidas por las Leyes de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, ni se pronunciaría sobre la aplicación retroactiva de dicha norma, siendo que esos aspectos fueron objeto de la controversia desde el origen de la impugnación -recursos de alzada y jerárquico- por parte del sujeto pasivo. En ese orden, la Administración Tributaria fundamentó en sus contestaciones sobre la aplicación del art. 59 del CTB con sus modificaciones, estableciendo que no existía una aplicación retroactiva de la ley. La Sentencia 153 solamente definió la aplicación retroactiva y ultractiva de la norma, sin mayores fundamentos y no estableció de qué manera se aplicó al caso concreto.
En la Sentencia 153 se indicó que: "'...en la contestación de la parte demandada y del tercer interesado, en la presente demanda ninguno de ellos mención, ni da respuesta respecto a la irretroactividad de la norma, tampoco así en sede administrativa tanto al recurso de alzada, ni al jerárquico'" (sic). Ese argumento quedó desvirtuado con lo expuesto por la Administración Tributaria en el memorial de contestación al recurso de alzada y lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz en la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre; así como también, se desvirtuó con lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo y lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa planteada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -en los que sí se refirió a la retroactividad de la ley-.
Asimismo, la Administración Tributaria en todas las fases de impugnación ante la AGIT y también en la demanda contenciosa administrativa, fundamentó sobre la aplicación del art. 59 del CTB con sus modificaciones, y la constitucionalidad de su aplicación. En ese sentido, el argumento empleado en la Sentencia 153 es erróneo, puesto que la controversia desde un inicio fue la supuesta aplicación retroactiva del citado artículo y sus modificaciones. Por lo expuesto, las autoridades hoy recurridas deben pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la irretroactividad y la constitucionalidad del art. 59 del citado Código con sus modificaciones.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la Sentencia 153 carece por completo de lo dispuesto por la , aspecto que se constituye en una omisión de fundamentación y motivación, considerando que la Sentencia 153 realizó una descripción de los antecedentes del proceso administrativo, transcripciones de las definiciones de aplicación retroactiva y ultractiva del art. 59 del CTB con sus modificaciones y sin ellas, del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y concluyó señalando que: "'...la solución jurídica del ítem controvertido no convoca tanto a considerar la alegada constitucionalidad de dicha norma, menos a su aplicación retroactiva, sino más bien sus fines, alcances y efectos'" (sic).
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