Volver a sentencias
TCP

0039/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0039/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33695-2020-68-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Luis Alberto Canido Balcázar en representación legal del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) contra Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 153 de 2 de agosto de 2019; empero, no resolvieron todos los puntos de reclamo presentado en las apelaciones incidentales, pues no consideraron que:

  1. a)Manuel Llorenti Barrientos -Tercero Interesado- presentó incidente de nulidad de imputación formal y excepción de falta de acción por atipicidad fuera del plazo previsto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)En relación al incidente de nulidad de imputación formal, los ahora demandados ratificaron la resolución apelada indicando que el Fiscal de Materia no efectuó la valoración de la prueba documental adjuntado por el denunciado para demostrar su derecho propietario, y que la posesión de los terrenos se la realizó mediante acta notarial, violentado su derecho a la defensa, inobservando lo dispuesto por el art. 279 del CPP, pues al ser una actuación de carácter personal, es una atribución privada del órgano de persecución penal efectuar el juicio de tipicidad en contraste con los elementos recolectados, con el objetivo de emitir un acto conclusivo al terminar la investigación, la cual no es del Juez de control jurisdiccional, máxime si no se encuentra regulada la excepción de falta de acción por atipicidad; y,
  3. c)Los Vocales ahora demandados resolvieron la impugnación con la finalidad perseguida la excepción de prejudicialidad al indicar que la documentación aparejada acredita el derecho propietario del bien inmueble objeto del presunto delito de avasallamiento debiendo realizar la demanda en la vía civil, sin analizar que el delito de avasallamiento tiene como bien protegido la posesión, sin que el título propietario justifique el despojo sufrido cuando corría el plazo para su desapoderamiento.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte, la Resolución 27 de 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 203 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada: 2° Disponer: Dejar sin efecto el Auto de Vista 153 de 2 de agosto de 2019, sólo en relación al Auto Interlocutorio 33/19; dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz debiendo sus miembros, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir una nueva resolución en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, 3° DENEGAR respecto a los demás puntos denunciados, conforme los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos" (sic): argumentado que:

  1. 1)Respecto al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 32/2019, la resolución cuenta con una debida fundamentación y motivación, pues da las razones por las cuales declaró la nulidad de la imputación formal de 12 de febrero de 2019, explicando sobre la base de hecho y derecho el porqué de su conclusión de indicar que el hecho sometido a investigación no se subsumía al tipo penal, todo en base a que los indicios probatorios no fueron considerados por el Ministerio Público; además que, el ahora peticionante de tutela ingresa en una serie de confusiones sobre el contenido del art. 279 del CPP, y la alusión a cuestiones de orden prejudicial en la resolución del Tribunal de alzada, pues si bien el Auto de Vista dio validez al análisis de la resolución apelada por la ausencia de valoración probatoria con la que se demostraba el derecho propietario del tercero interesado y el modo en el cual se adquirió la posesión del bien inmueble, contemplándose en el análisis de la existencia del delito de avasallamiento y la forma en que el título dominial y posesión se halla en controversia entre las partes; por lo cual, se puede concluir que el debido proceso no se lesiona cuando se ejerce el control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público, no pudiendo entenderse que dicha labor compromete la imparcialidad del juzgador;
  2. 2)Con relación al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 33/2019, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por el ahora impetrante de tutela, pues los Vocales pronunciaron una resolución en la cual no dieron respuesta a los reclamos de forma fundamentada y motivada; puesto que, las razones por las cuales consideraron que el proceso penal no fue promovida de forma legal cuando el avasallamiento es un delito de orden público, así como de forma confusa determinaron la existencia de un impedimento para proseguir con la acción penal sobre una supuesta falta de tipicidad o atipicidad del hecho contrariando lo establecido en el art. 308 del CPP, tornándose en una resolución arbitraria; asimismo, omitieron pronunciarse sobre la excepción que fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 314 del mismo cuerpo legal, la cual no fue considerada en el Auto de Vista cuestionado, pues no dio alguna respuesta; y,
  3. 3)Sobre la presunta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte la vulneración de dicho derecho, pues el ahora accionante tuvo la oportunidad de apelar los Autos Interlocutorios 32/2019 y 33/2019 siendo resueltos por parte de los ahora demandados.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, denegar la tutela solicitada, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Mostrando 21 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20210039/2021-S1Fuente oficial