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TCP

0039/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de marzo de 2022

Auto 0039/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2022-RCA Sucre, 7 de marzo de 2022

Expediente: 45143-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 104 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Abad Heredia Mendieta contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 y 27 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 93 a 97 vta.; y, 100 a 102, el accionante refiere que, mediante Memorándum S.M.G. 22/2020 de 12 de octubre, fue designado en el cargo de abogado de procesos II del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, durante el ejercicio del cargo continuó con el tratamiento de la enfermedad de artritis "reumatoidea" que padece y que se fue agravando al ser "autoinmune degenerativa" -no tiene cura- y que solo puede ser controlada a través de un tratamiento riguroso y con medicación correspondiente; situación que puso en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo Municipal el 8 de febrero de 2021, al no tener respuesta presentó nuevo escrito el 22 de igual mes y año, reiterando la inamovilidad laboral; es así que, la MAE del mencionado Municipio -en la misma fecha- sin justificación alguna ni proceso previo, emitió Memorándum de agradecimiento de servicios prestados, vulnerando con ello sus derechos a la salud, a la estabilidad laboral, al trabajo y a no tener seguro médico para continuar con su respectivo tratamiento y medicación; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien declinó competencia ante la autoridad llamada por ley; en ese entendido, acudió nuevamente ante la MAE del señalado Municipio, por medio de diferentes escritos, los cuales no fueron respondidos; en consecuencia, interpuso acción de amparo constitucional por lesionar su derecho de petición, por el que obtuvo respuesta a los memoriales interpuestos, como ser la nota con CITE: G.A.M.Q./D.R.HH.INT./AL/284/2021 de 5 de octubre, donde se le hizo conocer que su cargo de "abogado penalista" se encontraba dentro del nivel profesional de libre nombramiento y por lo tanto no correspondía tener una causal de despido o destitución al haber ingresado al indicado puesto por invitación directa de mencionado Gobierno Autónomo Municipal; aspecto que fue observado por memorial de 25 de noviembre de ese año, pidiendo dejar sin efecto la supuesta notificación con la nota de 5 de octubre de igual año; sin embargo, por oficio con CITE: G.A.M.Q./DD.HH. INT./AL./ 420/2021 de 6 de diciembre, donde se le hace saber que no goza de estabilidad laboral, pese a contar con la ley que lo ampara y que goza de inamovilidad, la citada autoridad no lo admitió ni aceptó; por lo que, desde ese momento sería computable el plazo para interponer la presente acción de defensa, contando a la fecha con informe cite S-AIPCD 118-21 de 15 de octubre de 2021, emitido por el Responsable de la Sub Unidad de Discapacidad del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

Con relación a su caso, manifestó que debe considerarse la excepción a la subsidiariedad al ser una persona con discapacidad y no tener respuestas positivas favorables, respecto a la restitución de su fuente laboral por parte del ahora demandado, quien afectó su seguro médico con el que contaba para su correspondiente tratamiento y medicación adecuada para la enfermedad que padece.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la no discriminación y a toda forma de acoso laboral, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 18.I y II, 19, 35.I, 41.I, 48.II, 49.III, 70, 109, 110, 113, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se disponga:

  1. a)Que la MAE del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba lo restituya al cargo de "Abogado de Procesos II" con "ITEM 31", ordenando en veinticuatro horas a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad municipal su afiliación al seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Cochabamba;
  2. b)El pago de los salarios adeudados y devengados desde el momento de su despido injustificado e indebido;
  3. c)Que, se le permita trabajar sin hostigamiento o presión laboral ni amedrentamientos o restricciones ilegales de ningua naturaleza; y,
  4. d)Llamar la atención al Alcalde de dicho municipio y a los funcionarios de la Unidad de RR.HH., por los tratos negativos y desinteresados contra su persona; así como la imposición de costas y gastos procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 20 de diciembre de 2021, cursante a fs. 98, solicitó con carácter previo y en función al art. 33.2, 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le concedió tres días bajo conminatoria de aplicar el art. 30.I.1 del citado Código, disponiendo el cumplimiento de las siguientes observaciones:

  1. 1)Por el principio de subsidiariedad diga de manera precisa cuál la legitimación pasiva de la autoridad demandada;
  2. 2)Conforme al precitado principio, indique de manera precisa cuál sería la determinación no susceptible de impugnación la que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales; y, aclare sus fundamentos fácticos, al no identificar cuál la decisión que infringe sus derechos;
  3. 3)Señale de qué manera, se transgrede los derechos consagrados en la Ley Fundamental;
  4. 4)Adjunte documentación relativa a la impugnación realizada a la determinación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; y,
  5. 5)Aclare su petitorio, el mismo que deberá guardar relación con los fundamentos que serán declarados.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 104 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa, fundamentando que:

  1. i)De la revisión del memorial de subsanación, se establece que el impetrante de tutela no dio estricto cumplimiento a las observaciones efectuadas;
  2. ii)No indicó la legitimación pasiva de la autoridad demandada, simplemente asevera que al ser discapacitado no habría sido restituido a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral;
  3. iii)Señaló que la determinación no susceptible de impugnación y la que le vulneró sus derechos sería la nota con CITE: G.A.M.Q./DD.HH. INT./AL./ 420/2021 de 6 de diciembre, que desde todo punto de vista no resultaría siendo una determinación asumida por la autoridad hoy demandada, que es ante quien fueron presentados los escritos;
  4. iv)Al indicar los derechos lesionados de forma genérica sin identificar con precisión cuáles serían y cómo la MAE del nombrado Gobierno Autónomo Municipal los quebrantó; y,
  5. v)Al exponer que la autoridad demandada -Héctor Cartagena Chacón- le restituya al cargo que ocupaba antes de su despido y se ordene a RR.HH. de la mencionada entidad municipal su afiliación a la CNS de Cochabamba y el pago de sus sueldos devengados y otros desde su despido ilegal; petición que no guarda relación con los puntos que no fueron aclarados y que tampoco identificó de qué manera tendría que modificarse la determinación que presuntamente vulneraría sus derechos constitucionales.

Resolución que fue notificada mediante WhatsApp al impetrante de tutela el 30 de diciembre de 2021 (fs. 105), e impugnada mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022 (fs. 106 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, por decreto de 20 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, de conformidad art. 33 del CPCo, solicitó la aclaración de cinco puntos, los cuales fueron cumplidos; empero, la citada Sala Constitucional manifestó que en cuanto a la legitimación pasiva de la autoridad demandada, así como la determinación no susceptible de impugnación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al ser el CITE: G.A.M.Q./DD.HH. INT./AL./ 420/2021, no fue emitido por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sino por Marisol Claros Quiroz, abogada de RR.HH., entre otras observaciones que considera no fueron cumplidas.

La determinación emanada por la señalada Sala Constitucional, atenta contra sus derechos a ser escuchado para evitar que sigan transgrediendo más derechos y por el contrario se corrijan los actos negativos cometidos por la autoridad hoy demandada; siendo que, la presente acción de defensa no se encuentra dentro de lo establecido por los arts. 53 y 66 del CPCo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías o las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del señalado Código.

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