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TCP

0039/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0039/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 27124-2019-55-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleo Alan Yupanqui Villagaray contra Javier Medardo Serrano Llanos, Presidente- Delegado del Consejo de la Magistratura; Jenny Sdenka Veizaga Torrico, Delegada del Tribunal Constitucional Plurinacional; y Pio Gualberto Peredo Claros, Delegado de Tribunal Supremo de Justicia; y, Ana María Sánchez López, Secretaria Técnica, todos miembros de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 9 a 11; 17 a 18, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras presentarse a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018 el 7 de octubre, para aplicar como Vocal de Sala Constitucional de Cochabamba, el 4 de diciembre de precitado año, ejerciendo su derecho a la petición impetró por escrito a la "Comisión Calificadora Departamental" -ahora demandados- que le faciliten un informe sobre los resultados de las calificaciones de méritos de todos los postulantes, solicitud que reiteró el 5 y 7 del mes y año mencionados; sin embargo, los demandados no publicaron los "ítems de méritos" ni sus correspondientes puntajes hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la petición, sin mencionar normas del bloque de constitucionalidad que las contengan.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Que en el plazo de veinticuatro horas los demandados se pronuncien sobre la petición incoada;
  2. b)Se paralice el concurso de méritos, como los exámenes de competencia de la convocatoria al cargo de Vocales Constitucionales de Cochabamba hasta que los demandados resuelvan la petición antedicha;
  3. c)Determinadas las correspondientes responsabilidades, se proceda a la calificación de daños y perjuicios; y,
  4. d)La determinación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la a audiencia pública el 4 de enero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 98 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en la audiencia de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Javier Medardo Serrano Llanos, Presidente-Delegado del Consejo de la Magistratura miembro de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba, en la audiencia de garantías expresó:

  1. 1)Que "...el art. 13 determino la constitución por 5 miembros, uno del Consejo de la Magistratura uno del Tribunal Supremo de Justicia, uno del Tribunal Constitucional y 2 de la universidad, más la asesora legal de la Representación Distrital que tendría que hacer las funciones de secretaria para la comisión, nos hemos constituido en el lugar solamente tres personas el Consejo de la Magistratura del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional Plurinacional no así los miembros de la universidad por no haber delegado sus docentes, pero estando los tres hemos hecho Quorum..." (sic) de ese modo, esos tres integrantes fueron quienes se encargaron del control de los documentos de los postulantes, etapa en la que se habilitó al peticionante de tutela;
  2. 2)El 3 de junio -se entiende de 2018- la Secretaria Tecnica de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba notificó mediante "tablero de representación distrital" las calificaciones de la revisión de documentos de los postulantes, oportunidad en la que el impetrante de tutela pudo conseguir las copias referidas;
  3. 3)Evidentemente mediante notas escritas de 4, 5 y 7 de diciembre del referido año el impetrante de tutela realizó sus solicitudes, en una oportunidad a la precitada Comisión y las otras a "la Representación Distrital"; sin embargo, mediante tablero se le respondió que dicha información debe extraerla de Secretaría;
  4. 4)En el caso no se actuó vulnerando en contra del derecho a la petición como indica el ahora accionante, más bien, se respetó la transparencia que está instaurada en el art. 22 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, el cual dispone la reserva de la información; por lo que, la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba no puede tener contacto directo con los postulantes; de modo tal, que solamente se siguió el procedimiento regular, siendo la Secretaria la única persona capaz de interactuar con los aspirantes; pese a ello, sí hubo una entrevista personal con el peticionante de tutela a quien se le indicó como podría obtener la información requerida;
  5. 5)Paralelamente, el impetrante de tutela planteó una acción de inconstitucionalidad abstracta que en su momento fue denegada; y,
  6. 6)Esta acción de amparo constitucional fue presentada sin antes interponerse impugnación alguna; por lo que, no se acabaron con las vías previas correspondientes por lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Jenny Sdenka Veizaga Torrico, Delegada del Tribunal Constitucional Plurinacional miembro de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba", mediante informe escrito de 4 de enero de 2019, señaló que:

  1. i)Tomó conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que se sigue en su contra, de manera extraoficial, puesto que en ningún momento fue notificada con documental alguna, cometiéndose una evidente transgresión al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. ii)La conformación de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba tiene vigencia temporal mientras se llevan a cabo las evaluaciones de méritos de los aspirantes, motivo por el cual se compone de distintos funcionarios que corresponden a diferentes instituciones nacionales, como es el caso de la suscrita quien tiene su domicilio legal en oficinas del Tribunal Constitucional Plurinacional -ciudad de Sucre-; y,
  3. iii)El ahora accionante solicitó los resultados de la calificación de méritos de todos los postulantes a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018, mediante tres notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018, peticiones que fueron atendidas oportunamente; y, a causa de temporalidad antedicha, los informes fueron notificados por tablero de la Secretaría Técnica de la "Comisión Calificadora Departamental", extremos que pudo constatar el impetrante de tutela en su momento y de manera presencial; por lo que, corresponde denegar esta acción de tutelar.

Pio Gualberto Peredo Claros, Delegado de Tribunal Supremo de Justicia miembro de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba", no se presentó a la audiencia, ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 24.

Ana María Sánchez López, Secretaria Técnica de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba", ratificó lo vertido por sus colegas y en respaldo adjuntó fotocopias legalizadas para demostrar la calificación de méritos de la convocatoria respectiva e indicó que ella carece de legitimación pasiva; toda vez que, el art. 13 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia establece que "...el asesor de cada departamento Distrital fungirá como secretario técnico..." (sic), solicitando en consecuencia sea denegada la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 002/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 99 a 101 vta., denegó la tutela solicitada por Eleo Alan Yupanqui Villagaray bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El derecho a la petición está reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la , señala los parámetros para verificar si se afectó el precitado derecho;
  2. b)La teoría del acto superado, cuya aplicación según la jurisprudencia será concurrente cuando se demuestre que el acto reclamado hubiera cesado antes que se cumpla con la notificación a él o los accionados con la acción tutelar, citando a tal efecto la , manifestación que condice con las y y la ; en ese sentido, es evidente que las tres oportunidades en las que el accionante presentó sus notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018, acorde a la documental que se adjunta, quedó demostrado que todas fueron atendidas oportunamente tal como consta en sus correspondientes hojas de ruta, es más, en la segunda se autorizó la entrega de fotocopias de la información requerida, notificándose todas de forma inmediata al impetrante mediante tablero;
  3. c)Cursa memorial de acción de inconstitucionalidad concreta de 7 de diciembre del mencionado año, suscrito por el peticionante de tutela y dirigido a la parte demandada, que igualmente fue providenciado en el día; y,
  4. d)Nuevamente se presentó un memorial por el accionante a las precitadas autoridades impugnando y planteando recusación en contra de los resultados emitidos en su momento por dicha Comisión, planteamiento que fue resuelto y rechazado oportunamente; y,
  5. e)Extremos por los cuales, se demuestra que no existió vulneración al derecho a la petición y que las solicitudes del accionante fueron atendidas oportunamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Convocatoria Pública Departamental 29/2018 de 7 de octubre, emitida por el Consejo de la Magistratura para la presentación de los profesionales abogados para el cargo de Vocales de Salas Constitucionales de Cochabamba que se realizó del 8 al 27 de octubre de 2018 (fs. 14 a 16).

II.2. Cursa nota dirigida al Consejo de la Magistratura, suscrita por Eleo Alan Yupanqui Villagaray -ahora accionante- que fue recepcionada el 4 de diciembre de 2018, conforme corre en el sello de descargo, mediante la cual solicitó un informe de la tabla de ítems de méritos más el puntaje que le corresponde a cada participante, así como la calificación de todos los postulantes y fotocopias legalizadas "...de todas las normas aplicables a este proceso (Acuerdos y reglamentos)" (...) anuncio la presentación de amparo constitucional para esta tarde" (sic [fs. 45 a 46]).

II.3. Consta decreto de 4 de diciembre de 2018, con firma de recepción en Secretaría de la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba de 5 del referido mes y año, suscrito por Javier Medardo Serrano Llanos, Presidente, Jenny Sdenka Veizaga Torrico y Pio Gualberto Peredo Claros, todos de la referida Comisión -ahora demandados-, emitida en mérito a la solicitud de Eleo Alan Yupanqui Villagaray, indicando:

  1. 1)La "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba tiene como única normativa el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia;
  2. 2)El art. 37 de la referida normativa, indica de manera precisa como se realizan las calificaciones respectivas;
  3. 3)Las notas fueron publicadas y es por ello que el peticionante de tutela tiene conocimiento de la calificación obtenida; y,
  4. 4)En tanto a la solicitud de fotocopias del Reglamento, este se encuentra en la página web del Consejo de la Magistratura (fs. 47).

II.4. Por nota de 5 de diciembre de 2018, dirigida a la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba, Eleo Alan Yupanqui Villagaray, indicó "Habiendo conocido en fecha 4 de diciembre con posteridad a la presentación del amparo constitucional, la publicación de mi calificación con la nota de 5/40..." (sic), requirió nuevamente:

  1. i)El desgloce de calificación por ítem;
  2. ii)El "Desgloce de los otros 13 postulantes a fin de contar con la debida transparencia en el presente proceso..." (sic); y,
  3. iii)Fotocopias legalizadas de los acuerdos y reglamentos al concurso de méritos. A su vez, solicitó fotocopia legalizada de su formulario de "SIPEP" donde se consigna su nota de postulación, oficio que fue recepcionado en el día conforme consta en el sello de recepción (fs. 53 a 54).

II.5. Mediante decreto de 5 de diciembre de 2018, Javier Medardo Serrano Llanos, Presidente y delegado del Consejo de la Magistratura en respuesta a la nota del peticionante de tutela de la misma fecha indicó:

  1. a)Estese a la publicación de 3 de enero de 2019 que se realizó mediante tablero de Representación Distrital;
  2. b)Respecto al formulario electrónico "SIPEP", "...el postulante sabe que se encuentra en el formulario del Consejo de la Magistratura" (sic); y,
  3. c)Entréguese una copia de la calificación de méritos. Providencia que además consta con nota marginal de Ana María Sánchez López, Secretaria Técnica de la Comisión Calificadora de Cochabamba, que deja como constancia "...se notificó a Eleo Yupanqui con proveído de la fecha en tablero del consejo de la magistratura" (sic [fs. 54 vta.]).

II.6. Cursa nota de 7 de diciembre de 2018, dirigida a la "Comisión Calificadora Departamental" para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba, firmada por Eleo Alan Yupanqui Villagaray, con la que reiteró su solicitud para que se le proporcione "...las tablas de ítems, con los criterios a asignados a los postulantes..." (sic), porque a la fecha no se le dio respuesta a tal petición pese a que en su momento fue reiterada, precitada carta fue recepcionada en el día como consta en sello (fs. 58); misma, que fue respondida por decreto ese mismo día firmado por Javier Medardo Serrano Llanos, Presidente y Delegado del Consejo de la Magistratura, Jenny Sdenka Veizaga Torrico, Delegada del Tribunal Constitucional Plurinacional y Pio Gualberto Peredo Claros, Delegado del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se precisa: estese al decreto de 4 de diciembre de 2018 (fs. 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la petición, debido a que tras haberse presentado a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018 para Vocales de Sala Constitucional de Cochabamba, solicitó mediante notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018 documental de todos los postulantes para poder evidenciar la transparencia en sus calificaciones, mismas que no merecieron respuesta alguna por la parte demandada hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)La teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
  2. 2)Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

Inicialmente, debemos señalar que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la 1 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.

De igual forma la 2 en su Fundamento Jurídico III.2., entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. i)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. ii)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular, toda vez que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

En dicho contexto, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

  1. a)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado3; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la 4 sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las , , ; las , , , entre otras; y,
  2. b)La desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones:
  3. b.1)Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo5; y/o,
  4. b.2)Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:

  1. 1)Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada6;
  2. 2)Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada7;
  3. 3)No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia8; y,
  4. 4)Se suscita el deceso del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos9.

Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la , reiterada por la y por la , entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1., señaló:

"En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", para lo cual al menos debe verificarse que:

  1. i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
  2. ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la , refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'".

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