Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 38091-2021-77-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAL-SCIII 0001/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Elsa Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandato de Serafín Morales Guizada contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de modificación de fianza económica celebrada el 23 de diciembre de 2020, cumpliendo con lo considerado por el Auto de Vista de 27 de noviembre de igual año, y con el fin de que se determine una fianza más favorable, demostró su insolvencia, acreditando que no era propietario del vehículo en el que fue aprehendido, presentó certificaciones de "entidades bancarias", y de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO), también el formulario de no propiedad emitido por Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la disminución de la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) a Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), cantidad que le sería de imposible cumplimiento.
Lo que le llevó a interponer recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelto por Auto de Vista 30 de 15 de enero de 2021, declarando infundado e improcedente el prenombrado recurso, sin establecer de qué forma tendría la posibilidad de cubrir dicho monto económico, ni valorar que no contaría con un inmueble, que carecería de cuentas bancarias y línea telefónica, limitándose a indicar que con el fin de que se disminuya la fianza pudo presentar mayores elementos probatorios e incluso podría ser oblada por sus familiares o terceras personas; contrariando el entendimiento previsto en la ; ya que, debió determinarse la misma, en razón a la situación patrimonial que atravesaba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad y a la dignidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)El Vocal demandado emita una nueva resolución; y,
- b)Sea con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- 1)Al momento de analizar su solicitud de reducción de fianza, el Juez inferior ni el Vocal demandado, consideraron la situación económica que atravesaba, pero sí la de sus parientes o terceras personas; por lo que, el monto económico determinado al ser de imposible cumplimento inviabilizó su acceso a la libertad;
- 2)Se lesionó el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE);
- 3)Respecto al informe de la autoridad demandada, denunció que el fallo emitido por el prenombrado fue inadecuado; puesto que, pretendió ampliar la investigación con relación al patrimonio de terceros y sus familiares; y,
- 4)Al no haberse enviado obrados a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pidió se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el correspondiente proceso disciplinario al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento.
I.2.2. Informe del demandado
Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 17 y vta., señalando que:
- i)Emitió el Auto de Vista 30, debidamente fundamentado en apego al art. 124 del CPP, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; por consiguiente, aprobó el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020;
- ii)La disconformidad con lo resuelto no constituiría una causa suficiente para la concesión de tutela; no siendo la jurisdicción constitucional una instancia casacional, impugnatoria o supletoria de la actividad de las autoridades judiciales; y,
- iii)Revisados los antecedentes remitidos con motivo del recurso de apelación, no advirtió la existencia de una resolución dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como aseveró el impetrante de tutela en la audiencia de 15 de enero de 2021 y en la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución RAL-SCIII 0001/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Al momento de emitir el Auto de Vista 30, la autoridad judicial demandada, en la parte considerativa señaló que el apelante exhibió la resolución determinativa de devolución de motorizado a Ana Cristina Suárez; lo cual, permitió comprobar que el vehículo no era de propiedad del peticionante de tutela; empero, el Juez inferior sustentó su decisión en la ausencia de certificados negativos que podrían haber acreditado que el accionante no tendría a su nombre bienes sujetos a registro;
- b)En la Resolución cuestionada además se advirtió que el Juez primigenio consideró la , el cual indicó que la fianza económica puede ser prestada por el entorno familiar y social del imputado; lo que, no resultó contrario a la ; puesto que, la fianza no se debe fijar en relación al patrimonio, sino a la naturaleza de las obligaciones a cumplir;
- c)Si bien demostró que no tendría registro en COMTECO ni bienes inmuebles a su nombre en DD.RR., no lo hizo con relación a su entorno familiar; ocurriendo lo mismo respecto a los oficios remitidos por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), el Banco Nacional de Bolivia (BNB), la Fundación PRO MUJER, CRECER, no constituyendo la parte sustancial del sistema financiero; por lo que, la autoridad demandada no consideró como lesiva la decisión de la disminución a Bs30 000.-; asimismo, tomó en cuenta que no tendría registro de propiedad en DD.RR.;
- d)El Auto de Vista cuestionado, fue dictado con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, analizó que la decisión se encontraba dentro de los criterios lógicos y razonables para determinar la fianza económica dispuesta; aclarando que, el fallo se respaldó en la ausencia de certificados negativos de propiedad respecto a bienes muebles sujetos a registro;
- e)Sobre la actividad valorativa desarrollada por el Vocal demandado, la , estableció que dicha labor es propia de la jurisdicción ordinaria, en virtud de los principios de legalidad e inmediación; en consecuencia, esa tarea no podría ser llevada a cabo por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional; debido a que, no se constituirían en una instancia revisora de la actividad valorativa desarrollada por los jueces y tribunales de otra jurisdicción; y,
- f)No fue evidente que el Vocal demandado haya emitido una Resolución infundada, desmotivada e incongruente, o mediante una actividad valorativa incorrecta; por el contrario, advirtió que actuó conforme a las facultades establecidas por ley, efectuando una compulsa de los antecedentes procesales y cumpliendo con las reglas del debido proceso. I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan acta de audiencia de modificación de fianza y Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020; mediante el cual, Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, modificó la fianza económica dispuesta contra Serafín Morales Guizada -ahora accionante-, de Bs40 000.- a Bs30 000.-; a raíz de esa decisión, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental conforme lo previsto por el art. 251 del CPP (fs. 25 a 28).
II.2. Por Auto de Vista 30 de 15 de enero de 2021, Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, confirmando el supra citado Auto Interlocutorio (fs. 30 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad y a la dignidad; toda vez que, el Vocal demandado no tomó en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional al momento de establecer la fianza económica; en ese sentido, mediante Auto de Vista 30 de 15 de enero de 2021, declaró improcedente la impugnación planteada bajo el argumento que debió presentar mayor documentación para demostrar su insolvencia y situación patrimonial; y, la fianza podía ser ofrecida por familiares o terceras personas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la , sobre el tema expuso que: "El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: "Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una "...fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables...".
En ese orden, la , refirió que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la , haciendo referencia a la , indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso..."'" (el resaltado es nuestro). III.2. La fianza como medida sustitutiva de la detención preventiva: Presupuestos necesarios para su aplicación conforme a la legislación boliviana y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
La , sostuvo que: [...la , determinó que: "Las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se aplican cuando resulta improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, circunstancia en la cual: "...el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
Mostrando 36 de 72 parrafos.