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0039/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0039/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38406-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 020/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustin Michma Arsabia, Secretario General; y, Juan Carlos Quispe Coaquira, Comité de Aguas, ambos de la comunidad Mororruqueni de la actual Marka Indígena Originaria Marcupata contra Juan Salcedo Condori, Secretario General; y, Lucio Mamani, Secretario de Relaciones, ambos de la comunidad Kantutani Joculluni de la Subcentral Yanarani, todos del municipio de Quiabaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2020, y 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 8 a 11 vta.; y, 16 a 19, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero -de 2009- se realizó un "Acta de Transacción" con la comunidad Kantutani Joculluni -ahora accionada-, en cuya cláusula tercera se estableció que la misma procedió a la cesión de "una toma de agua", con el propósito de suministrar agua potable a su población, proyecto que fue realizado con la ayuda de la ONG Misión Alianza de Noruega -se comprende la instalación de red de cañerías para canalizar el agua y piletas-, determinando su uso "hasta su milti generación", llegando inclusive a negociar ese servicio, habiendose cancelado la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), dinero que dicha comunidad recibió en moneda de curso legal.

No obstante, el 28 de septiembre -de 2020-, de forma inexplicable, "...entre gallos y medianoche..." (sic) la comunidad Kantutani efectuó el corte del suministro de agua otorgada desde muchos años atrás, situación que hicieron conocer a las autoridades del Gobierno Autonomo Municipal (GAM) de Quiabaya y también a las originarias, quienes constataron el referido corte, y ante el cuestionamiento del motivo de dicho proceder, manifestaron que "...es decisión de la comunidad..." (sic), vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales, al negarles el líquido elemento, atentando contra la vida y la salud de su comunidad, que cuenta con niños y mujeres en gestación, así como discapacitados y adultos mayores, incumpliendo el "Acta de Transacción" de 19 de febrero de 2009, que fue consensuada por las autoridades campesino originarias de entonces, alegando la invalidez de ese instrumento legal, y sin haber sido notificados con dicha decisión, procediendo al corte de agua y la destrucción de propiedad, tal cual es el estanque, la toma de agua y los tubos de suministro, aclarando que dicho atentado fue realizado por "...SOLO ALGUNOS MALOS HERMANOS COMUNARIOS DE LAS COMUNIDAD DE KANTUTANI YA QUE LA GENERALIDAD DE LOS COMUNARIOS SON BUENOS..." (sic); empero, dicha situación afecta y causa daños irreparables a la vida y a la salud de su comunidad, más aun por la emergencia sanitaria en la que nos encontramos debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionado su derecho al agua vinculado con el derecho a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16, 18, 20, 115, "116.I", 117.I y "120" de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia alegó la vulneración del derecho a la petición.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la inmediata restitución del servicio de agua potable, el cual fue cortado de manera totalmente arbitraria y atentatoria, sea en cumplimiento de la mencionada "Acta de Transacción" de 19 de febrero de 2009, tal cual se encuentra establecido y redactado en la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, con la presencia de la parte peticionante de tutela, y de manera inicial de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:

  1. a)El 28 de septiembre -de 2020- de manera inexplicable se efectuó el corte de suministro de agua y cuando las autoridades de su comunidad acompañadas con el Alcalde del municipio de Quiabaya, pidieron explicación de la razón de dicho corte, además del atentado al tanque de agua, las tuberías y los destrozos realizados, los accionados indicaron que "...habrían hecho cumplir lo que se dispuso en un acta de reunión de la comunidad Kantutani..." (sic); y,
  2. b)Se interpuso la presente acción de amparo constitucional por medidas de hecho, porque evidentemente los accionados hicieron justicia por mano propia, vulnerando el debido proceso, ya que nunca se les notificó con el motivo del corte de suministro de agua, sin considerar que no pueden restituir ese suministro, dado que se lo realizó con el apoyo de una ONG para proporcionar la construcción; puesto que, su población es totalmente pobre.

Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías respecto a la acreditación de las medidas de hecho, y que el corte de agua sea injustificado, la parte impetrante de tutela manifestó que, el 28 de septiembre -de 2020-, se efectuó el corte de agua, por lo que se apersonaron ante el GAM de Quiabaya, y también en varias oportunidades se dirigieron al lugar de los hechos para evidenciar dicho corte; empero, no se cuenta con elemento alguno que acredite dicha situación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Conforme se advierte en el acta de audiencia de la presente acción de defensa, la parte accionada, estuvo presente en dicho acto procesal de forma inicial; sin embargo, se habría perdido la conexión; no obstante, Andres Condori, Secretario General de la Comunidad Kantutani Joculluni de la Subcentral de Yanarani del municipio de Quiabaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 110 a 112, refirió que:

  1. 1)Desconocen el supuesto convenio de 19 de febrero de 2009, por no haber sido concesuado por la mayoría de los afiliados, siendo que las personas mayores de edad no sabían leer ni escribir;
  2. 2)Se vulneraron sus derechos a la libre expresión y decisión, puesto que "Emilio Quispe" declaró que fue obligado a firmar en contra de su voluntad, por lo que dicha acta fue redactada de manera unilateral en beneficio de la comunidad Mororruqueni, habiendo sido seguido hasta su propiedad, además el referido documento fue visado ante las autoridades como el Alcalde del municipio de Quiabaya y al Sub Prefecto Julio Cesar Cahuana, sin el consentimiento de su comunidad el 14 de enero de 2010;
  3. 3)Fueron citados para el 27 de enero de 2021; sin embargo, habiéndose presentado en la referida audiencia, no pudieron declarar porque se cortó la señal de internet;
  4. 4)La población de Mororruqueni no brindó uso recíproco y solidario con ellos, respecto a la utilidad y suministro del agua para uso de riego del lugar "Tarca Pampa" y todo su trayecto hasta Calahuazani, siendo que el ojo de agua se encuentra dentro el perímetro de la comunidad Kantutani, existiendo otros filtros de agua en el trayecto del mismo arroyo, por lo cual les correspondería su uso bipartito en cincuenta por ciento para ambas partes, ya que utilizan el mismo arroyo, "...perímetro limítrofe 2 canales abiertos y 1 ducto de utilidad para riego: Mientras nosotros ocupamos 1 canal abierto que usan nuestros afiliados (...) Donde los comunarios de Mororruqueni cortaban el suministro de Agua en pleno riego de los compañeros..." (sic);
  5. 5)Mediante la instancia superior Subcentral Yanarani y Marcupata (Romualdo Marusaya e Isidro Condori) pretendieron solucionar dicha situación; sin embargo, la reunión fracasó en la Sede de la comunidad Mororruqueni, debido a que esta última no quizo ceder a la propuesta planteada, a cuyo efecto las Subcentrales agendaron un encuentro de "subsanación del asunto" señalado para el 27 de septiembre de 2020; empero, los comunarios de Mororruqueni no asistieron, por lo que "...las autoridades nos instruye a objeción de suministro de agua de lugar Kolani como medida exortación y reflexión a los de Mororruqueni (llamada de atención por desacato a la reunión agenda y alas autoridades. La dicha objeción es temporal hasta que se restablezca la nueva pronunciación..." (sic); 6) Al no encontrarse solución, se derivó -el caso- a la Central Agraria Unión Andino "Sr. Agustin Mayta", instancia en la que se les agendó -un encuentro- en el punto de litigio "Kolani", donde igualmente plantearon la propuesta de cincuentra por ciento para ambas partes, pero se negó la misma y procediendo la comunidad peticionante de tutela a acudir a la instancia ordinaria sin haber agotado los usos y costumbres de las comunidades, de forma caprichosa y unilateral; y, 7) Concluyendo que "...solicitamos y dispuestos a la nueva negociación de la propuesta planteada 3 días para nosotros y el resto para Mororruqueni: Si de Alguna razón prospera esta negociación se reestablecerá el suministro de Agua de Kolani de uso potable" (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 020/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos;

  1. i)La parte accionante señala que el 28 de septiembre de 2020, se procedió de forma intempestiva y arbitraria al corte de agua del cual se beneficiaba la población de Mororruqueni, ello en el entendido que el ojo de agua del cual nace la vertiente se encontraría en territorio de Kantutani Joculluni, siendo que con anterioridad en la gestión 2009, habrian arribado a un acuerdo con dicha comunidad respecto al uso y aprovechamiento de este líquido elemento, entendiendo que la autoridad accionada, autoridad indígena ha generado un acto de supresión en cuanto al uso y goce del derecho al agua;
  2. ii)La , delimitó los presupuestos para denunciar la comisión de medidas o vías de hecho, siendo que para el caso de corte intempestivo del agua potable debe probarse con algún medio objetivo o mecanismo de prueba, por el cual se obtenga un grado de verosimilitud respecto a lo denunciado por la parte impetrante de tutela, no exigiéndose la titularidad, pues no se trata de medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento;
  3. iii)De la revisión de antecedentes no se advierte un medio objetivo de prueba conforme lo exige la jurisdicción constitucional, algún acta de intervención policial o acta de intervención de autoridad originaria o incluso de carácter notariada, fotografías que demuestren los destrozos a los que se hizo referencia, insuficiencia que impide que ese Tribunal pueda asumir una decisión de fondo, debido a la ausencia de elementos probatorios por los que se pueda concluir en la certeza de los hechos denunciados; por ello, no corresponde acoger la tutela solicitada;
  4. iv)Asimismo, la parte peticionante de tutela alega la vulneración del derecho a la petición y al debido proceso; sin embargo, tampoco se evidencia solicitud escrita o la constancia de alguna petición oral a la autoridad de la comunidad de Kantutani Joculluni; consecuentemente, de igual manera, no corresponde conceder ese pedido; puesto que, respecto al derecho al debido proceso no se cuenta con antecedentes para determinar si entre ambas comunidades se hubiese gestado algún mecanismo de reclamación con base a sus usos y costumbres y por consiguiente en la afectación de dicho derecho, no pudiendo abordar análisis de fondo respecto a esos argumentos; y,
  5. v)Con relación al derecho a la salud y a la vida de los miembros de la comunidad Morrorruqueni, tampoco se advierte algún criterio que permita concluir que se puso en riesgo esos derechos, dado que dentro de la esfera constitucional quien alega la vulneración de un derecho debe establecer algún mecanismo probatorio; toda vez que, ese Tribunal determinó la admisión de la presente acción tutelar prescindiendo de observar los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el entendido que se denunció la presunta comisión de vías de hecho, con la expectativa de que en audiencia de amparo constitucional dicha acreditación pudiera ser superada; empero, no se cuenta con ningun mecanismo probatorio a efecto de establecer si evidentemente se incurrió en la alegada comisión de medidas de hecho.

Con el uso de la palabra, la parte accionante manifestó que, "...En este momento me acaba de presentar..." (sic), una fotografía del pozo donde se efectuó el corte del agua, dado que no se pudo introducir al expediente por la situación de pandemia y debido a que el lugar de los hechos es muy alejado.

A tal efecto, el Tribunal de garantías señaló que, si la parte impetrante de tutela considera pertinente, puede hacerlo llegar en algún formato físico por intermedio de plataforma de atención al público; no obstante, el peticionante de tutela no puede aguardar al acto de audiencia para establecer los mecanismos de prueba, las reglas de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 33.7 del CPCo dispone que se deben adjuntar las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren, siendo imposible efectuar alguna valoración de la documentación que señala; sin embargo, puede ser presentada a objeto de ser analizada en grado de revisión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 79 a 80, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 118; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Actas de Posesión del Directorio de agua potable de 30 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2020, de la Comunidad Mororruqueni -entonces- dependiente de la Sub Central Marcupata de la Central Agraria Unión Andina, Cuarta Sección Quibaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz (fs. 4 a 5).

II.2. Consta copia legalizada de "ACTA DE TRANSACCIÓN" de 19 de febrero de 2009, suscrita por Luciano Mamani, Secretario General y el Secretario de Actas de la comunidad Kantutani, Valentin Quispe, Secretario General de la comunidad Mororruqueni; Roberto Villca Colque, Central Agraria Cuarta Sección Quiabaya de la Provincia Larecaja; Cesar Cahuana, Sub Prefecto de la referida provincia -14 de enero de 2010-; y, Jorge Callisaya Peralta, Alcalde Municipal del referido municipio de Quiabaya; documento expedido por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 59 del Distrito Judicial de La Paz (fs. 7 y vta.).

II.3. Cursa nota de 27 de septiembre de 2020, de "PRONUNCIAMIENTO", emitida por la comunidad Kantutani Joculluni, por la cual dicha comunidad determinó cortar el agua del lugar "muñakpata" que lleva como agua potable hasta la población Mororruqueni, debido a que esta última no se presentó para el arreglo correspondiente el 26 del mismo mes y año, lo que consideran irresponsable, por cuanto doce personas perdieron un jornal de trabajo (fs. 109).

II.4. Consta Nota de 6 de octubre de 2020, con la suma "CARTA DENUNCIA", presentada por la comunidad de Mororruqueni, ante la Central Agraria Unión Andino, Cuarta Sección Quiabaya, por la que refirieron: "La comunidad Kantutani Jocolluni, nos proveía el agua potable a la comunidad de Mororruqueni, asimismo a la Unidad Educativa de dicha comunidad, desde el año 2009 bajo un documento suscrito firmado entre ambas partes para su fiel cumplimiento (...) Nosotros los habitantes de la comunidad Mororruqueni, desde la fecha 28 de septiembre del presente año 2020, (...) sufrimos el corte de agua denominado lugar Qhülani por parte de la comunidad de Kantutani Jocolloni sin haber existido motivos, buscanco excusas que nada tiene que ver en el asunto de agua (...) pedimos a su autoridad haga justicia a nuestra demanda lo mas pronto posible por ser muy importante, ya que la vida no se puede vivir sin el agua..." (sic [fs. 52]); asimismo, constan impresiones fotografías de la toma de agua "Qhülani", del cual se observa que la respectiva conexión fue desacoplada, -documentos que fueron presentados como "prueba de reciente obtención"- (fs. 53 a 54).

II.5. Se tiene Acta de "Visita y Asistencia" de 24 de octubre de 2020, del Ejecutivo de la Federación Seccional Quiabaya, sobre la verificación de la pertenencia del ojo agua en el sector "Taripampa" -conforme se precisa en los anexos del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2022 (fs. 104)-; suscrita la misma por Guillermo Surco Panti, Secretario General de la Federeación Seccional Única de Trabajadores Campesinos Originarios de Quiabaya Tupac Katari (F.S.U.T.C.O.Q.) 4ta. Sección Quiabaya de la provincia Larecaja y Agustin Michma Arsabia, Secretario General de la comunidad Mororruqueni, respecto a la reunión efectuada por los Secretarios Generales de las comunidades Mororruqueni y Kantutani, y la presencia de la "...federación Seccional hermano Guillermo Surco.." (sic), habiéndose nombrado a "cinco comisiones" de ambas comunidades a objeto de verificar "...el ojo de agua o filtración..." (sic), aclarándose que ésta pertenece a la comunidad Mororruqueni, "Despues la otra parte de la Comunidad Cantutani no estuvieron de acuerdo, pero mi Autoridad ha podido verificar y hice las preguntas a hambas Comunidades y me mostraron el lindero, que el agua pertenece dentro de la Comunidad Mororruqueni. Luego después tuvieron un cuarto intermedio de cinco días para cabar mas alla, el agua mi persona verificó evidentemente el ojo de agua quedó en favor de la Comunidad Mororruqueni" (sic [105]).

II.6. Cursa "Acta de Desición" de 1 de junio de 2021, de la -entonces- Sede Sindical de la Comunidad de Mororruqueni, en la que refieren que todos los afiliados como base en general "al cien por ciento" de asistencia, expresan su decisión de pertenecer a la organización del Consejo Nacional de Markas y Ayllus del Qullasuyu (CONAMAQ [fs. 106]).

II.7. A mérito de decreto de 29 de noviembre de 2021 de solicitud de documentación complementaria (fs. 79 a 80), la Unidad de Descolinización de la Secretaria Técnica y Descolonizacion de este Tribunal Constitucional Plurinacional presentó el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2022, respecto al Sistema de Distribución de agua, acuerdos y corte de suministro entre las comunidades Mororruqueni y Kantutani Joculluni del municipio Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz, (fs. 86 a 112).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en su condición de autoridades de la comunidad de Mororruqueni de la provincia de Larecaja del departamento de La Paz, denuncian la vulneración de sus derechos al agua vinculados con sus derechos a la vida y a la salud de su población, asi como al debido proceso, a la defensa y a la petición; toda vez que, los hoy accionados, dirigentes de la comunidad de Kantutani Joculluni, que es colindante con la suya, el 28 de septiembre de 2020, "...entre gallos y medianoche..." (sic), ejercieron medidas de hecho e hicieron justicia por mano propia, procediendo de forma arbirtaria e inexplicable al corte del suministro de agua, con la destrucción de propiedad, tal cual es el estanque, la toma de agua y los tubos de suministro, incumpliendo el acta de transacción de 19 de febrero de 2009, suscrita y consensuada entre las autoridades campesino originarias de ambas comunidades de ese entonces, alegando la invalidez de ese instrumento legal, y sin haber sido notificados con esa decisión, a pesar que dieron a conocer a las autoridades del GAM de Quiabaya y también a las originarias, y sin considerar que dicha situación afecta y causa daños irreparables a la vida y salud de su colectividad, más aún por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al agua como un derecho fundamental

Con relación a la problemática, la , citando la , determinó que: "...El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (, , , , , , , , y las , , , , , , y .

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la , sostuvo que: 'De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura'.

La , preciso que: 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular"' (las negrillas nos corresponden).

III.1.1. El derecho fundamental de acceso al agua potable. Su protección como derecho individual y colectivo.

Asimismo, respecto al derecho al agua potable y su ámbito de protección la , citando a su vez a la , definió que: "El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

(...)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

  1. 1)Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
  1. 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva" (las negrillas son nuestras).

III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

El art. 135 de la CPE, instituye que: "La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: "La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

En ese contexto, la , citada a su vez por el , señaló que: "...la acción popular otorga protección a lo siguiente:

  1. a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: "Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (...) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'..." (...) Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

'i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

  1. ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

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