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TCP

0039/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0039/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38100-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 281/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Nina Gutiérrez en representación sin mandato de Marco Antonio Gutiérrez Saire contra Iván Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 25, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 087/2019 de 27 de diciembre, se benefició con cesación a su detención preventiva; sin embargo, fue apelada por la víctima y remitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero con un retraso de más de cinco meses a la Sala Penal Cuarta, incumpliendo el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando únicamente la citada Resolución cuando el cuaderno de actuados debe contener el memorial de solicitud de cesación, notificaciones, pruebas, la resolución primigenia, "la ante penúltima resolución", la resolución motivo de apelación, más el acta de audiencia.

El 19 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación de manera virtual a través del "Sistema Black Board", cuyo resultado llevó a la revocatoria de la Resolución; por tanto, el Auto de Vista 156/2020, anuló la medida sustitutiva que lo benefició con dicha cesación, con el argumento de que "la autoridad jurisdiccional habría quebrantado el mandato contenido en el art. 239 numeral 4 del CPP, por cuanto dicha disposición establecería que es posible otorgar la cesación a la detención preventiva cuando se exceda de 24 meses sin que hubiere dictado sentencia, excepto dice la parte apelante en los delitos de feminicidio, delito que precisamente es aquel que ocupa nuestra atención" (sic).

El Auto de Vista 156/2020 de 19 de junio, pronunciado por la autoridad ahora demandada carece de fundamentación y motivación, siendo la revocatoria de la aplicación de la medida sustitutiva injusta; toda vez que, la Resolución 087/2019 de 27 de diciembre, reunió los requisitos de validez en aplicación del art. 231 Bis romanos 1 y 2, al igual que se evidenció el quebrantamiento de los requisitos de validez de la detención preventiva que dispone el art. 233 numeral 2 sobre el riesgo de fuga y del numeral 3 dispone que la detención preventiva solo subsiste en un tiempo dispuesto y solicitado por los fiscales o víctima bajo fundamento de los actos investigativos; por lo que, la detención preventiva es aplicable solo durante la etapa investigativa o preparatoria dispuesta por el art. 134 del CPP, sin dejar de lado lo que dispone el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otro lado, indica que la autoridad ahora demandada no insertó en su decisión una suficiente fundamentación ni motivación, no expresó con claridad cuál sería la probabilidad de autoría o participación, menos indicó cuál el argumento y motivo de su detención preventiva establecida en el art. 233. 1 del CPP y que, el razonamiento asumido omitió considerar que los riesgos de obstaculización habían sido enervados y tampoco observó la resolución "primigenia" 665/2015 que se encontraba "emparejada" con la Resolución 087/2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 127 de la CPE; y, 42 y 45 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare:

  1. a)"Probada" la acción planteada y se revoque el Auto de Vista 156/2020 de 19 de junio, emitido por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se mantenga la decisión asumida por el Juez a quo Alan García Flores mediante Resolución 087/2019 y se deje sin efecto la orden de mandamiento de detención preventiva;
  2. b)"Se declare probada, en aplicación de Ley del CPP, por el art. 239 núm. 1, que solo se enervó aquello que se fundamentó en primera instancia de medida cautelar, en conclusión solo se desvirtúa el fundamento y motivación de la resolución primigenia y no otras",
  3. c)"Se declare probada que, la privación de libertad conforme lo establece la Constitución Política del Estado en el art. 23.1, no corresponde cuando se han cumplido ciertos requisitos, los que han sido cumplidos y la aplicación de la detención preventiva se ejecuta solo cuando se cumple todos los requisitos formales, materiales y de validez en aplicación del art. 233 inc. 1, 2 y 3 de la Ley 1173, al quebrantamiento o a la falta de una se disponga la medida sustitutiva"; y,
  4. d)"Se tenga viable la pretensión considerada al derecho de la aplicación del art. 50 de la Ley 254 y 113 de la CPE, a la posterioridad de lo que establece el art. 38 de la Ley 254, si, de haberse hallado violación de garantías jurisdiccionales y derechos del accionante que están protegidos en la constitución y las leyes".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71 vta., presentes mediante conexión virtual el accionante a través de su abogado en representación sin mandato y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de 28 de diciembre de 2020, manifestó lo siguiente:

  1. 1)En lo estrictamente de orden formal, la presente causa cuenta con requerimiento conclusivo, consistente en una acusación pública fiscal presentada por el Ministerio Público el 15 de febrero de 2019; consiguientemente, el hoy accionante solicitó cesación a su detención preventiva, pronunciándose la Resolución 563/2019 de 17 de septiembre; por lo que, se rechazó la petición de la cesación a su detención preventiva; apelada que fue, mereció la Resolución 449/2019 de 17 de octubre, que confirmó la decisión de la cesación a su detención preventiva;
  2. 2)El imputado -ahora solicitante de tutela- en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitó cesación a su detención preventiva, habiéndose pronunciado la Resolución 87/2019, decisión fundamental; "toda vez que, a través de ella se concedió la libertad; puesto que, en ese entonces Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de La Paz, consideró como único riesgo procesal que se encontraba vigente el previsto en el art. 235 núm.2 del CPP";
  3. 3)Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de debida y motivada fundamentación que alegó el impetrante de tutela, en el Auto de Vista ahora impugnado, las razones y los motivos fueron expuestos en todas y cada una de las conclusiones para arribar a la decisión final, motivos por los cuales, se asumió de que su libertad fue contraria a derecho,
  4. 4)El contenido del memorial de cesación a la detención preventiva fue presentado conforme al art. 239 núm.1 del CPP; es decir, contar con nuevos elementos de convicción que desvirtúen los orígenes y los fundamentos de la detención preventiva; en tanto que, cuando ingresa a la audiencia propiamente dicha tanto de cesación como la de apelación, el pedido del ahora accionante se encuentra basado en el art. 239.4 del citado Código; es decir, pasó más del término de la detención preventiva -doce meses-, más de veinticuatro meses sin haberse pronunciado Sentencia, pretensión que fue respondida adecuadamente;
  5. 5)Al margen de haber evidenciado el cambio de lógica de razonamiento en la Conclusión 2, se procedió a analizar el reclamo planteado por la parte imputada, "pues éste refiere que se trata de un simple feminicidio y nada más, hay una mujer muerta y nada más, tengo un riesgo procesal y nada más, denme libertad" (sic). Dicha pretensión se analizó a la luz del principio de igualdad efectiva de partes, proporcionalidad y la tesis de Robert Alexi, la cual exige ejecutar un test de ponderación; y,
  6. 6)La parte apelante está buscando tecnicismos, la fecha de la decisión asumida es de 19 de junio de 2020; es decir, han transcurrido más de seis meses, existiendo subsidiariedad temporal en las acciones de libertad; por tanto, solicitó, se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia del Tribunal departamental de La Paz, mediante Resolución 281/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicita, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Del análisis efectuado, se concluye que, todo lo manifestado por el ahora accionante, no se advirtió el mérito del cuestionamiento en concreto de alguna de las cinco conclusiones efectuadas por la autoridad ahora demandada; el primer acápite, está vinculado a los antecedentes; el segundo, afín a la labor y facultad que tiene la autoridad de apelación respecto al hecho de realizar la revisión de todo el "cuaderno de investigación"; el tercero, concluyó que el imputado no presentó nuevos elementos de convicción que tengan la calidad suficiente como para desvirtuar los riesgos procesales; el cuarto, reiteró que, el imputado no presentó nuevos elementos de convicción que desvirtúen el riesgo procesal latente vinculado con el art. 235 núm.2 del CPP, de manera posterior hace referencia la autoridad de apelación al argumento de que, el Juez a quo basó su decisión en un argumento errado y que no puede ser cambiado en audiencia de consideración a la cesación, menos en la audiencia de apelación; en ese sentido, declaró procedente las cuestiones planteadas por la parte querellante; y, finalmente revocó la Resolución 087/2019;
  2. ii)El 4 de agosto de 2020, el ahora solicitante de tutela, solicitó nuevamente cesación a su detención preventiva basado en el art. 239. 2 y 3 del CPP, habiéndose señalado día y hora de audiencia, el Juez a quo, mediante Resolución 57/2020, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, impugnada que fue, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 343/2020 de 24 de agosto, que declaró su inadmisibilidad e improcedencia; por consiguiente, confirmó la Resolución 057/2020;
  3. iii)De manera posterior, el ahora solicitante, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, reiteró su solicitud de cesación a su detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP, misma que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto interlocutorio 082/2020, disponiendo su rechazo y se mantenga la detención en el Penal de San Pedro; y,
  4. iv)El 1 de octubre de 2020, el accionante por intermedio de su abogado interpuso recurso de apelación, señalándose día y hora de audiencia para el 13 de igual mes y año a las 9:00; en ese contexto, advirtieron que se generó un tracto de distinto tipo de decisiones que han efectuado en otro análisis respecto a la situación de Marco Antonio Gutiérrez Saire -ahora accionante-, en mérito del art. 239, que inicialmente había sido solicitado sobre la base del numeral 1, luego existió otra petición con base en el numeral 2 y 4; y una tercera, solicitud de cesación en base nuevamente al art. 239.1; todos de la Ley 1970; en consecuencia, no se generó otro tipo de actos subsecuentes al Auto de Vista 156/2020, que a través de esta acción de libertad se alega como presuntamente lesionado; por tanto, ha sido cuestionado de manera posterior, generándose otras decisiones por el Tribunal de Sentencia, como por la autoridad de apelación; actuaciones que, sin duda impiden a la Sala Constitucional abstraerse de dichos antecedentes y remitirse de manera directa al Auto de Vista 156/2020, pretensión que resulta ser "improponible" al existir de por medio otros actuados que ya han sido pronunciados respecto a la situación del impetrante de tutela; correspondido en todo caso, denegar la misma.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 156/2020 de 19 de junio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gregorio Flores Mamani contra Marco Antonio Gutiérrez Saire -ahora accionante-, en respuesta al Recurso de Apelación formulado de las medidas cautelares, revocó la Resolución 087/2019 de 27 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal de Justicia de La Paz y rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Marco Antonio Gutiérrez Saire (fs. 50 a 52 vta.).

II.2. Marco Antonio Gutiérrez Saire, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2020, solicitó audiencia "virtual" de cesación a la detención preventiva bajo la legalidad de los arts. 7, 134, 233, 233.3, 239.2, y la aplicación de medidas cautelares del art. 231 BIS del CPP (fs. 54).

II.3. El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 057/2020 de 7 de agosto, a través de la cual, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Saire -hoy accionante-, debiendo éste mantener detención preventiva en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de La Paz (fs.55 vta.).

II.4. Apelado que fue el Auto Interlocutorio 057/2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 343/2020 de 24 de agosto, por la que, declaró la improcedencia del agravio propuesto por el abogado de la defensa; consiguientemente, confirmó la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz (fs. 57 a 59).

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