Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 30992-2019-62-CCJ Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cosme Cumandiri Araye, Mburuvicha-Guasu Presidente; Juan Carlos Yantuina Chatiguay, Secretario Tesorero; y, Calixto Hinojosa Sañez, Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo; contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria.
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 70 a 87 vta. las autoridades indígena originario campesinas citadas precedentemente plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal Constitucional Plurinacional señalando que el 27 de septiembre de 2016, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Huacaya del departamento de Chuquisaca, ordenó se realice una inspección al "Estadio Municipal" a fin de verificar denuncias que recibió; por lo que, el 30 de igual mes y año recibió el informe policial sobre la inspección efectuada.
Refieren que, antes de que la autoridad municipal proceda a la "acusación", se hizo una Asamblea en la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa y la Asamblea del Pueblo Guaraní para llegar a una conciliación; sin embargo, el Alcalde demandante no se presentó, pero se inició "...el proceso por jurisdicción...", quedando latente la aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), en el marco de la jerarquía normativa citada en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalan que las facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. correspondientes al servicio de electricidad del estadio de los meses de mayo a octubre de 2016 fueron cancelados por Remigio Francisco Aruchari Cuellar; por lo que, el Municipio nunca demostró de que dichas facturas fueron pagadas por ellos, siendo contradictoria su posición respecto al robo de energía eléctrica; ahora bien, la Fiscal de Materia de forma extemporánea -recién el 6 de febrero de 2018- formuló acusación, cuando el plazo para hacerlo vencía el 25 de enero del citado año, subsistiendo únicamente la acusación particular.
Sostienen que, el 8 de enero de 2019, Remigio Francisco Aruchari Cuellar, fue notificado con la Sentencia 15/2018 declarándolo culpable por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía eléctrica, motivo por el cual, este interpuso recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; al efecto hacen notar que, este hecho fue encausado el 2016, pero la falta de asistencia de los acusadores hizo que no se impulse el proceso dentro de la JIOC; por lo que, ante el desconocimiento de su avance en la vía ordinaria, volvieron a reactivarlo recién el "presente año".
Señalan que, del Acta de la Asamblea Zonal de Santa Rosa de 8 de octubre de 2017, se tiene que se trató sobre el aludido Concejal Municipal, y el uso de energía en el que aclaró que canceló todos los meses del consumo de luz del "Estadio Municipal", además aclaró ante la "sala" que el "Alcalde y Secretario General" autorizaron el uso de energía eléctrica; posteriormente, el 3 de julio de 2018, en virtud al conocimiento del hecho ocurrido "en nuestro territorio" se notificó a las partes para una sesión especial convocada por el Responsable de Justicia Comunitaria, que fue respondida por el Alcalde indicando que respeta el art. 179.II de la CPE.
Refieren que, ante una segunda notificación el aludido Alcalde Municipal respondió indicando que estudiaría y analizaría la misma; empero, ante la tercera notificación a través de la nota CITE: GAMVH/EM/SGM/025/2019 de 27 de febrero, respondió señalando: "Recomendarle SEÑOR Resp. de Justicia Comunitaria, que para este tipo de aclaración deba usted dirigirse ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA arriba mencionado, ya que esta es la instancia competente para aclarar cualquier tipo de duda que su autoridad solicitare. Infórmale también que todo este proceso de pleno conocimiento del Sr. Concejal Remigio Aruchari Cuellar" (sic).
Manifiestan que, del Acta de Audiencia de 28 de febrero de 2019, se puede constatar que estaba presente solo Remigio Francisco Aruchari Cuellar (Concejal), quien explicó que efectivamente hizo uso de la energía eléctrica del "estadio", pero con autorización verbal del Secretario Municipal; además, realizó los respectivos pagos de consumo; asimismo, en el Acta de 7 de abril del mismo año, se instaló una sesión especial donde tampoco se presentó el Alcalde de Huacalla y se resolvió el conflicto suscitado en su territorio, imponiéndole al indicado Concejal una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), trabajo comunal por el sacado de energía eléctrica del Estadio de la comunidad de Santa Rosa; además de una severa llamada de atención al Alcalde del Municipio de Huacaya por no dar importancia a la JIOC.
Asimismo, refieren que conforme al Acta de 20 de abril de 2019, también se constata el cumplimiento de la sanción que se impuso al prenombrado, es decir el trabajo comunitario consistente en limpieza de calle y plaza de la comunidad de Santa Rosa realizada del 14 al 17 del citado mes y año; asimismo se cumplió con la multa fijada de Bs2 000.- efectuadas en dos cuotas realizadas el 10 y 20 de abril de 2019, al efecto se cuenta con recibos originales.
Alegan que, en aplicación del art. 179.II de la CPE, se cumplió con el ámbito de vigencia personal, ya que Remigio Francisco Aruchari Cuellar pertenece a la comunidad de Santa Rosa y está sujeto a la JIOC, así como los denunciantes -Henry Nogales Rosado y Roger Céspedes-; respecto al ámbito de vigencia territorial, los hechos denunciados sucedieron en el territorio de Santa Rosa, cumpliéndose el mismo; en cuanto al ámbito de vigencia material, como pueblo Guaraní no diferencian la materia penal, civil, social, familiar u otras, ante lo cual, el proceso penal iniciado por Henry Nogales Rosado contra el mencionado Concejal, debe ser de conocimiento de la JIOC.
Concluyen señalando que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no quiere cumplir las decisiones de la JIOC; consiguientemente, infringen el art. 192.II de la CPE, el cual menciona que para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena podrán solicitar apoyo de los Órganos competentes del Estado.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 rechazo la solicitud de "apartamiento" de la jurisdicción ordinaria, impetrada por Remigio Francisco Aruchari Cuellar -acusado- Cosme Cumandiri Araye, Mburuvicha Guasu Presidente; Juan Carlos Yantuina Chatiguay, Secretario Tesorero; y Calixto Hinojosa Sañez, Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo del mismo departamento, disponiendo se prosiga la causa contra el acusado en base a los siguientes fundamentos:
- a)Los alcances de la JIOC se encuentran delimitados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que estableció tres ámbitos de vigencia;
- b)En el caso de autos al tratarse de delitos tipificados en el Código Penal y siendo la afectación a un bien público del Estado -cancha de futbol- perteneciente al GAM de Huacaya que ha sufrido daño económico de fondos públicos provenientes del Estado, ingresa automáticamente en la previsión estipulada en el art. 10.II inc. a) de la LDJ;
- c)"Al presente" se concluyó con todas las etapas del proceso existiendo Sentencia condenatoria, habiendo el acusado asumido defensa en todos las etapas procesales sin que se haya objetado en ningún momento la competencia de dicha jurisdicción, al contrario mostró su sometimiento; y,
- d)El Estado reconoce la existencia de la JIOC, empero no es exclusiva ya que al constituirse el Estado como víctima, surge la limitante en sus alcances; el acusado es miembro de la comunidad de Santa Rosa, quien fungía en el cargo de servidor público dentro de la institución victima a momento de cometer el hecho punible, conducta que se encuadra en el ámbito penal de la jurisdicción ordinaria, al margen del lugar donde se hubiera cometido el hecho, no siendo evidente vulneración alguna.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante (fs. 88 a 93), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de julio de 2022 (fs. 171); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a la copia del Acta de la Asamblea Zonal de Santa Rosa de 8 de octubre de 2017, se tiene que Remigio Francisco Aruchari Cuellar, "...trató sobre su tema personal de imputado como uso de influencia y robo de energía. Al respecto aclaró que el pagó todo los meses de uso de luz del estadio todo el costo de luz..." (sic [fs. 2 a 5 vta.]).
II.2. Por nota de 3 de julio de 2018, el Responsable de Justicia Comunitaria y el Secretario Tesorero ambos de la Capitanía Guaraní Zonal Santa Rosa Municipio de Huacaya del departamento de Chuquisaca, en uso de las normativas nacionales e internacionales vigentes emitió citación contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar -Concejal- y Henry Nogales Rosado -Alcalde- ambos del GAM de Huacaya, a objeto de que en una sesión especial a realizarse el 4 del citado mes y año, se aclare los hechos ocurridos en su jurisdicción territorial, para ejercer justicia y dar solución de acuerdo a normas y procedimientos propios (fs. 6 y 7).
II.3. Mediante nota CITE: GAMVH/EM/SGM/070/2018 de 3 de julio de, Henry Nogales Rosado Alcalde del GAM de Huacaya, en atención a la nota de citación, respondió a Calixto Hinojosa Sañez Responsable de Justicia Comunitaria de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, indicando que: "...en mi calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal, y según la normativa legal vigente me correspondía formalizar esta denuncia iniciada por la Concejal Heydi Aruchari Ruiz..." (sic), en el que existe imputación formal contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar Concejal por la supuesta comisión del delito de uso de influencias y sustracción de energía, aclarando que "...este Gobierno Autónomo Municipal respeta el articulo 179 parágrafo II. De la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVA" (sic); por lo que, conforme al art. 10 de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza entre otros a delitos cuya víctima sea el Estado (fs. 8 a 9).
II.4. A través de nota de 13 de febrero de 2019, Calixto Hinojosa Sañez Responsable de Justicia Comunitaria de la Capitanía Zonal de Santa Rosa Municipio de Huacaya del departamento de Chuquisaca, en uso de las normativas nacionales e internacionales vigentes emitió segunda citación contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar, Concejal del GAM de Huacaya a objeto de que en una sesión especial a realizarse el 16 del citado mes y año, se aclare los hechos ocurridos en su jurisdicción territorial (fs. 10) y por nota de 26 de febrero de 2019, se emite segunda citación contra Henry Nogales Rosado Alcalde del GAM de Huacaya para que asista a una sesión especial a llevarse a cabo el 16 del referido mes y año (fs.12).
II.5. El Alcalde del GAM de Huacaya, mediante nota CITE: GAMUH/EM/SGM/025/2019 de 27 de febrero, reiteró respuesta a citación, aclarando además que el Responsable de la Justicia Comunitaria de la Zona Santa Rosa acuda ante el "TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO Y JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PRIMERO DE MONTEAGUDO" (sic) a objeto de aclarar cualquier duda (fs. 13).
II.6. Consta notas de 3 y 4 abril de 2019, por el cual Calixto Hinojosa Sañez Responsable de Justicia Comunitaria de la Zona Santa Rosa Municipio de Huacaya del departamento de Chuquisaca, en uso de las normativas nacionales e internacionales vigentes emitió tercera citación contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar, Concejal y Henry Nogales Rosado Alcalde ambos del GAM de Huacaya respectivamente, a una sesión especial a realizarse el 7 del citado mes y año, a objeto de que se aclare los hechos ocurridos en su jurisdicción territorial (fs. 15 a 17); cuya nota con CITE:GAMVH/EM/SGM/030/2019 fue respondida por el Alcalde el 5 del referido mes y año por el que reiteró sus respuestas remitidas anteriormente (fs. 19).
II.7. A través de Resolución de "apelación" de Justicia Indígena de 7 de abril de 2019, el Responsable de Justicia Comunitaria y el Secretario Tesorero ambos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa Municipio de Huacaya del departamento de Chuquisaca, a solicitud "del comunario", en uso de sus atribuciones y la Norma Suprema señalan haber comprobado de que Remigio Francisco Aruchari Cuellar "...si estaba sacando electricidad del Estadio de la comunidad de Santa Rosa, Se verifica que fue con autorización, además demostró que pago por el servicio. De todas formas constituye un ilícito por lo cual se le impone una multa de Bolivianos 2.000, además de realizar trabajo comunal de manera que cubra el daño social que realizo con su acción, en este caso la limpieza y carpida de la comunidad de Santa Rosa. Se hace una severa llamada de atención al Alcalde de Huacaya Henry Nogales por no dar importancia a la Justicia Indígena Originaria Campesina, y acudir de manera directa a la justicia ordinaria. Siendo que este hecho inicialmente también conocieron las autoridades de Santa Rosa. Se impone al Alcalde Municipal Henry Nogales Rosado, que realice trabajo comunal consistente en el pintado de la Casa Comunal, que se encuentra en nuestra plaza principal que deberá de realizar con el Secretario General Roger Céspedes, bajo conminatoria de usar la fuerza pública en caso de incumplimiento..." (sic [fs. 20 a 22]).
II.8. Del acta de cumplimiento de sanción de 20 de abril de 2019, se tiene que Remigio Francisco Aruchari Cuellar cumplió cuatro jornales de trabajo comunitario consistente en limpieza de calles y plaza de la comunidad Santa Rosa el 14, 15, 17 y 18 del citado mes y año, además de pagar la multa de Bs2 000.- en dos cuotas, cursando al efecto recibos el 10 y 20 del aludido mes y año (fs. 23 a 24).
II.9. Por Auto de Vista de 333/2019 de 28 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar por la supuesta comisión del delito de uso de influencias y sustracción de energía, determinó rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el prenombrado contra la Sentencia 15/2018 de 29 de noviembre (fs. 116 a 117 vta.).
II.10. A través de nota presentada el 17 de marzo de 2020, Hugo Michel Lescano, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en cumplimiento del , -notificado el 20 de febrero de 2020 según el Sistema de Gestión Procesal- remitió Informe de 12 de marzo del citado año suscrito por los dos Vocales de la citada Sala Penal Segunda, además de documental (fs. 120).
Mediante el referido informe de 12 de marzo de 2020, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca alegan que:
- a)El ámbito de vigencia material de la Jurisdicción IOC, conforme al art. 10.II de la LDJ, no alcanza a las materias entre otros al delito de corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado;
- b)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca como punto de partida estableció que la Ley de Deslinde Jurisdiccional que delimitó el campo de acción de la Jurisdicción IOC, dentro del ámbito de sus usos y costumbres ancestrales de acuerdo a normas y procedimientos propios respecto a los miembros que la integran elementos que se encuentran al margen de la jurisdicción ordinaria;
- c)El presente caso al ser un delito tipificado por el Código Penal siendo que además afecta un bien jurídico del Estado (cancha de futbol perteneciente al GAM de Huacaya, en el que existe un daño económico - delito de corrupción determinó que los hechos acusados y sentenciados ingresan dentro del art. 10.II de la LDJ; y, d) Por otro lado se tiene que el acusado en el momento del hecho delictivo era servidor público, es decir que en esa calidad cometió el delito por el que se emitió sentencia condenatoria, el cual al ser recurrido mediante el recurso de apelación restringida fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista 333/2019, y una vez notificado el mismo, fue ejecutoriado porque no fue impugnado por el acusado (fs. 112 y vta.).
II.11. Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2020, las autoridades de la JIOC de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, alegan y ratifican que el presente caso debe ser conocido por la JIOC; toda vez que, concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material (fs. 130 a 148).
II.12. La Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Nota CITE: TCP-STyD-069/2020 de 16 de noviembre, remitió el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD 001/2020, el cual, luego de realizar una contextualización y los modos de ejercicio de la justicia indígena originario campesina de la comunidad Santa Rosa de Guacaya establece que "...En el presente caso de los antecedentes y la información recabada se puede advertir que se cumple el ámbito personal y territorial; toda vez que, tanto los demandantes como los demandados viven desde hace muchos años en el lugar de Santa Rosa de Huacaya lugar donde se cometió el hecho denunciado; en cuanto al ámbito material hay que considerar que el derecho a la energía como un derecho fundamental es una manera de reforzar un derecho humano y básico al que tenemos derecho, simplemente por el hecho de tener tal condición de seres humanos y de, consecuentemente, tener derecho a una vida digna independientemente de cualquier otra consideración relativa a la capacidad económica..." (sic), al efecto concluyó que el presente caso cumple con los tres ámbitos de vigencia, que son el personal, territorial y material esta última porque el denunciado inclusive ya habría cumplido con una sanción impuesta por la comunidad y el resarcimiento del daño civil al pagar siete meses de pago de luz, conforme consta de las facturas adjuntadas (fs. 152 a 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mburuvicha-Guasu Presidente, el Secretario Tesorero y el Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca -autoridades de la Jurisdicción IOC- y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.
III.1.El reconocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, forja de manera categórica el pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de Derecho En los conflictos de competencias jurisdiccionales, con las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), se debe precautelar ante todo el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la CPE; lo que lleva a garantizar la libre determinación, en cuanto a ejercer sus modos y formas de asumir justicia (art. 2 y 30.II.1. 4 y 14 de la Norma Suprema), a fin de configurar efectivamente un Estado Plurinacional; dicho de otro modo, el pluralismo jurídico se materializa, cuando el intérprete constitucional hace efectiva las fuentes plurales del Derecho, así efectivizar el ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC). No obstante, a pesar de la narrativa plurinacional de la Constitución, discurre aún un ambiente preconstitucional de pluralismo subordinado1; que pese al reconocimiento constitucional, está es restringida y resistida por una mentalidad aun monista del Derecho. Al respecto, la del de 12 de septiembre, citando las recomendaciones del Informe Técnico TCP/STyD/UD/005/2018, de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal señala que:
"...el acceso a la justicia plural como mandato constitucional, aún arrastra una inercia conservadora de los procedimientos operativos de una justicia sesgada sólo hacia la racionalidad monista positivado. Esta debilidad, se advierte en el profesional del Derecho, su actuación en la función de la administración de justicia, incrementa las condiciones asimétricas del sistema judicial del país; es decir, predisponen condiciones desequilibradas, inequitativas y sesgadas a privilegiar el paradigma jurídico positivo, expresado sobre todo en el reduccionismo del pluralismo jurídico casi exclusivamente a la 'legalidad ordinaria', (voluntad de la ley), de 'conservación de la norma', es decir interpretando la norma según al contexto del pasado en contradicción al mandato y la voluntad del constituyente, expresado en el paradigma de una justicia plural".
Dicho de otro modo, se pretende limitar a la jurisdicción indígena originaria campesina a una forma de "reduccionismo indígena", solo y entre indígenas y para asuntos indígenas; es decir, circunscribir la jurisdicción indígena a una forma de control étnico, sin capacidad para ser aplicada a terceros que afecten sus bienes jurídicos dentro de su territorio, o que sus normas y procedimientos propios sean toleradas solo si se cuadran a la legalidad ordinaria.
Asimismo, la , señaló que: "En este reduccionismo de Estado-Derecho, las fuentes no estatales de producción del derecho, son desconocidas o en su caso toleradas únicamente si se enmarcan y no contradicen a la ley". En esa medida, si bien la Constitución trasciende y determina la concreción de la plurinacionalidad en la totalidad de las esferas de la estructura Estatal, no es menos cierto, que su materialización aún dista mucho de hacerla efectiva. Al frente de este contexto árido, la plurinacionalidad es un "hecho fundante"2 del Estado Plurinacional, que precede con "carácter previo" a la Constitución y a la configuración del Estado; debido que, la matriz histórica de la plurinacionalidad se encuentra en las naciones y pueblos indígena originaria campesinas, caracterizada por la interculturalidad que en su forma "político- jurídico" adquirió un carácter "jurisdiccional plurinacional", sostenida por el derecho a la libre determinación de los pueblos. Así lo reconocen y consagran los arts. 1, 2. 11.3, 30, 31, 32, 178 y 179 de la CPE, en efecto el art. 1 establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" y forja de manera categórica la igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina cuando el art. 179 de la CPE dispone que: "I. La función judicial es única (...) la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades (...) II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía" (énfasis agregado); de tal forma que por mandato constitucional del art. 190.I, "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios"; asimismo, por mandato del art. 190.II, "La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución".
A partir de ello, el pluralismo jurídico impregna de contenido igualitario a todo el sistema de administración de justicia, cuando se dispone que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (art. 178 de la CPE) y siendo la función judicial única está se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida está última por sus propias autoridades, en el marco de un pluralismo jurídico igualitario, de carácter complementario, descolonizador y de mutuo respeto entre autoridades jurisdiccionales.
En la práctica la igualdad jerárquica no es suficiente, solamente con el reconocimiento del pluralismo jurídico; sino a que también, se desarrollen interacciones de diálogos interculturales de Derecho en condiciones de igualdad en el marco de la interculturalidad plurinacional;
Al respecto la señaló:
"En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio".
Así también, el diálogo intercultural, entre mundos civilizatorios, busca resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto3.
El reconocimiento constitucional a la jurisdicción indígena originaria campesina, hace que sus valores y su axiomaticidad, sus normas, sus instituciones, prácticas, sanciones, en fin sus modos de asumir justicia ya no sean considerados antijurídicos o "acciones de hecho", disponiendo que forman parte del ordenamiento jurídico constitucional y de conformidad al art. 179 de la CPE, son parte de la función judicial única del Estado Plurinacional. En esa línea, la en el Fundamento Jurídico III.2 en relación al pluralismo jurídico igualitario y en consonancia con "...el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando en todo escenario el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales".
En ese orden de cosas en la labor interpretativa, el principio del pluralismo jurídico igualitario se concreta imperativamente en la aplicación intercultural de las fuentes plurales del Derecho, al señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un control plural de constitucionalidad, siendo reiterado este razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, la ya mencionada al citar el Fundamento Jurídico III.1.2. de la refirió que:
"...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos...".
En la misma dimensión la , en un conflicto de competencias jurisdiccionales señalo que la Constitución y las normas de las NPIOC son fuentes directas de Derecho, siguiendo esa línea están las , , , , entre otros, que en el marco del pluralismo jurídico igualitario consagran las fuentes plurales del Derecho, lo que implica la superación del Estado monista. Respecto al valor jerárquico de las leyes y la composición plural de los órganos de impartición de justicia, la sentencia referida en su Fundamento Jurídico III.1., señaló: "Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho4; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio" (el resaltado corresponde al texto original). Asimismo, al precautelar el principio de igualdad jurídica en los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental y otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, no se puede pretender resguardar la vulneración de derechos mediante este mecanismo constitucional, debido a que no es la vía idónea para hacer prevalecer dichos derechos, al respecto la , concluyó que: "En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales". Empero, del análisis competencial a efectuarse en el caso concreto y ante hechos o actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, el Juez constitucional al margen de definir específicamente el conflicto competencial, pueda en algún caso concreto exhortar o llamar la atención a la JIOC así como a la Jurisdicción Ordinaria, a que tomen las previsiones necesarias en resguardo de los derechos humanos y garantías constitucionales, así razonó la renombrada del 12 septiembre, al ratificar las , la , la entre otras. Empero, en ningún caso la vulneración de derechos y garantías constitucionales pueda ser la causa determinante para la declinatoria de competencia, debido a que se estaría disminuyendo la eficacia del principio del pluralismo jurídico igualitario de las jurisdicciones y sistemas de justicia plurinacional, y que el controlador constitucional ingrese a menoscabar los elementos fundacionales del Estado Plurinacional como la libre determinación de las NPIOC.
En ese contexto la Resolución Constitucional, en resguardo al principio de igualdad jurídica de fuentes plurales del Derecho, está no podrá ingresar o inmiscuirse en la valoración respecto a la legitimidad5 de la estructura orgánica (instancia superior), sistema, modos, formas de ejercer justicia, dentro la jurisdicción indígena originaria campesina, a título de resguardar la garantía del juez natural (), sobre el cual la , emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, refirió que debe ser la misma jurisdicción indígena que garantice la imparcialidad en la impartición de justicia indígena y, tomando en cuenta el análisis del caso concreto de la , señala:
"Por otro lado, de la revisión de las partes en el aludido proceso penal, dos de las Autoridades Indígena Originario Campesinas que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales figuran como denunciados; tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, pues, el art. 190.II de la CPE señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución'. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales...".
En esta línea se inscriben las , , y la ya reiterada de 12 septiembre, todas en conflicto de competencias jurisdiccionales. Ahora bien, los modos de ejercer justicia en la JIOC en el abordaje del conflicto, el conocimiento y resolución del problema "llaki"6 parte de una comprensión integral del caso, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y lo material, lo individual y/o lo colectivo, sin clasificar o realizar una diferenciación en materia penal, civil, familiar, etc. Por ello en el análisis del caso concreto en el conflicto jurisdiccional de competencia concierne necesariamente un análisis sistemático e integral de los ámbitos personal, territorial y material a fin de determinar la jurisdicción competente, ya que las NPIOC entienden el orden de las cosas de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad. Respecto a la unidad interpretativa la , en un conflicto jurisdiccional de competencias, en relación al ámbito material interpretó la articulación de los ámbitos de vigencia en el sentido que:
"...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. Esta línea de razonamiento, establece una pauta interpretativa en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, al referir que él: "contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad".
Además la JIOC conforme sus modos de ejercer justicia al conocer ancestralmente todas las controversias y/o problemáticas surgidas cuentan con la presunción de competencia7 respecto a la jurisdicción ordinaria, en esa medida la interpretación de las leyes infra constitucionales sea el resultado de una labor sistemática del juez constitucional, sin afectar la cohesión social colectiva de las NPIOC.
Un razonamiento en contrario es menoscabar e inferiorizar la potestad de impartir justicia y vulnerar el derecho a la libre determinación de las NPIOC; lo cual como dijimos, se fundada en su existencia pre colonial y la conciencia de su identidad. En esa medida, la JIOC en su forma de pueblo, comunidad, ayllu, marka, suyu, en tierras altas o tenta, en tierras bajas, o sus denominaciones coloniales republicanas de comunidad, cabildo, capitanía, cantón, junta, distrito, sección, etc., y que compartan vínculos ancestrales colectivos o conserven indistintamente lazos culturales, idioma, espiritualidad, ritualidad, símbolos, formas y modos de ejercer justicia en contextos sociales e históricos; es deber del juez constitucional, considerar los ámbitos de competencia jurisdiccional desde la interpretación más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación, conforme las fuentes plurales del Derecho, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, que hagan efectivo el principio de la igualdad jerárquica.
III.2.Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina la , estableció que: "El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
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