Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 30992-2019-62-CCJ Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cosme Cumandiri Araye, Mburuvicha-Guasu Presidente; Juan Carlos Yantuina Chatiguay, Secretario Tesorero; y, Calixto Hinojosa Sañez, Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Sata Rosa, provincia Luis Calvo contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar competente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a objeto de continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por Henry Nogales Rosado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaya contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía eléctrica, argumentando en lo principal que:
- a)No es posible afirmar que la Sentencia 15/2018 de 29 de noviembre, esté ejecutoriada, toda vez que, el conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado en etapa de apelación antes de la emisión del Auto de Vista 333/2019 de 28 de octubre, motivo por el que en consideración del principio de igualdad jerárquica prevista en el art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE) se ingresa al análisis de los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC);
- b)Ámbito de vigencia personal, no se establece su concurrencia, pues si bien el denunciado acudió a las citaciones o notificaciones de la autoridad indígena originaria campesina (AIOC) la parte denunciante -Henry Nogales Rosado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaya-, por nota de 3 de julio de 2018, formalizó la denuncia en su calidad de representante legal de la entidad Municipal contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar, comunario de Santa Rosa y Concejal de Municipio;
- c)Ámbito de vigencia territorial, de la revisión del Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre que rechaza la solicitud de "apartamiento" efectuado por las autoridades de la JIOC y del informe presentado por los Vocales de la Sala Penal el 17 de marzo de 2020, no se advierte la concurrencia de este ámbito, siendo que los hechos se dieron a causa de un presunto robo de energía eléctrica del estadium o cancha de futbol de propiedad del referido Gobierno Autónomo Municipal de Huacaya. De donde se deducen que los presuntos hechos ilícitos se originaron o suscitaron en el predio de dominio público del Estado;
- d)Ámbito de vigencia material, el ilícito penal de uso indebido de influencias, se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC; lo propio sucede respecto al delito de sustracción de energía eléctrica donde la víctima es el Gobierno Autónomo Municipal de Huacaya; es decir, el Estado. Por lo desarrollado no se advierte la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de la JIOC; por lo que, corresponde declarar competente a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El suscrito Presidente expresa su disidencia con lo resuelto en la , que declaró competente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a objeto de continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por Henry Nogales Rosado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaya contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía eléctrica; en todo caso, debió declararse competente a la JIOC, conforme a los siguientes fundamentos:
II.1. Respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de los fallos constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice. Así, tratándose de los conflictos de competencias jurisdiccionales, si bien se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones, por lo que, aparentemente, no existiría vinculación alguna con un derecho; sin embargo, es evidente que dicho conflicto, tratándose de las NPIOC, precautela, por una parte, el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la CPE, que estipula que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; por otra parte, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, también se garantizan los derechos de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 30.II.14 de la Ley Fundamental y a la libre determinación previsto en el art. 30.II.2 y 4 de la referida Norma Suprema; finalmente, desde la perspectiva individual, es evidente que con el conflicto de competencias, también de manera indirecta, se resguarda el derecho al juez natural en su elemento competencia; pues, toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente -de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina-.
En ese sentido, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar jurisprudencial más alto con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco del Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones, así como la aplicación al caso concreto de sus preceptos; la cual, solo está limitada por las disposiciones del bloque de constitucionalidad, y en ese ámbito, por los derechos humanos, sobre la base de una interpretación intercultural.
Conforme a lo anotado, en la presente disidencia se seguirán los precedentes que contienen el estándar jurisprudencial más alto con relación al derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, de acuerdo a lo previsto en el art. 191 de la CPE.
II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
Al respecto, el art. 191 de la CPE, establece que:
"I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Similar redacción se encuentra en el art. 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ). Asimismo, dicha Ley establece en su art. 8, que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".
Por su parte, este Tribunal, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la JIOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, desde y conforme a la Norma Suprema y a los instrumentos internacionales de derechos humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE-, desarrolló importante jurisprudencia, respecto a los ámbitos de vigencia personal, territorial y material que se desglosan a continuación.
II.2.1. Ámbito de vigencia personal
Sobre el particular, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1, señala que la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
"1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico- sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE" (las negrillas son agregadas). Por su parte la , en el Fundamento Jurídico III.3.1, indica que:
"...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino..." (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Por otro lado, la , en su Fundamento Jurídico III.8 inc. e), con relación al ámbito de vigencia personal entiende que:
"...resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de 'terceros', 'externos' o personas no indígenas..." (las negrillas son agregadas).
Conforme a lo anotado, la JIOC se aplica a los miembros de las NPIOC, a personas que viven o que realizan alguna actividad en su territorio, aunque no sean netamente originarias; siendo que, las mismas se auto identifiquen con la NPIOC y aquellas que no viven en la comunidad, pero que tienen un vínculo con ella -en el marco de lo previsto por el art. 191 de la CPE-.
II.2.2. Ámbito de vigencia material
En cuanto al ámbito de vigencia material, la , en su Fundamento Jurídico III.2.3, señala que:
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