Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-O Sucre, 31 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35450-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Rasguido Lora contra María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 4 y 5 de julio de 2023, cursantes de fs. 490 y vta.; y, 494, Joana Rodríguez Rasguido -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, señalando que:
La Unidad Educativa Privada María Auxiliadora incumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional y las conminatorias de pago emitidas por Auto de 12 de mayo y su complementario, más el decreto de 19 de junio, todos de 2023, desconociendo la documentación que acredita los gastos médicos que fueron realizados en el tratamiento de su fallecida madre -accionante- desde su indebida desvinculación laboral, efectuando un depósito de Bs20 146,50.-(veinte mil ciento cuarenta y seis 50/100 bolivianos) en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) en favor del Órgano Judicial, cuando los gastos ascienden a Bs96 325,00.- (noventa y seis mil trescientos veinticinco bolivianos), quedando una cuenta por saldar de Bs76 178,50.- (setenta y seis mil ciento setenta y ocho 50/100 bolivianos); "...monto de dinero que debe ser cancelado en un plazo no mayor a 72 horas para cuyo efecto la parte accionada deberá comunicarse directamente con mi Abogado Patrocinante a través de su celular (...), a efectos de coordinar dicho pago en efectivo..." (sic).
I.1.1. Petitorio
Solicita que en caso de no cumplirse con la cancelación, se remitan antecedentes al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de incostitucionalidad previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP); además del congelamiento de cuentas y anotación preventiva de los bienes de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora. Asimismo, se proceda a imponer multas contra la Directora ahora accionada desde la presentación del recurso de queja. I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de las autoridades recurridas
Sandra Elizabeth Real Fuentes, en representación legal de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, mediante informe presentado el 7 de julio de 2023, cursante de fs. 499 a 501 vta., manifestó que:
- a)El pago ordenado por la SCP 0338/2021-S3 fue realizado en la cuenta del Órgano Judicial para que sea retirado por la activante de queja en ventanilla de depósitos judiciales, debiendo diligenciar el cobro por su cuenta, por lo que no corresponde comunicación adicional alguna que se encuentre pendiente con la nombrada o su Abogado;
- b)La referida Sentencia Constitucional Plurinacional ordenó la reincorporación laboral de la entonces accionante -fallecida-, el pago de salarios devengados y cubrir los gastos de salud realizados de manera privada por la nombrada, previa acreditación de estos, a partir del momento de su ilegal desvinculación laboral hasta su reincorporación efectiva; sin embargo, la pretensión del pago de Bs96 325,00.- "...raya realmente en lo absurdo..." (sic). En ese sentido, el pago fue ordenado desde el momento de la desvinculación en febrero de 2020 hasta su reincorporación en septiembre de ese año, habiendo cumplido el Colegio "María Auxiliadora" con el pago absoluto de los conceptos objetos de queja, sobretodo de los gastos de salud previamente acreditados como realizados de manera privada por la entonces accionante -fallecida-, así como señala la concesión de la tutela;
- c)Por lo anterior, no corresponde el pago de la mencionada suma de dinero; puesto que, con la revisión de las fotocopias adjuntas de "fs. 178 a 371" se advierte que la activante de queja pretende el pago por periodos previos a la vulneración de derechos, habiendo presentado facturas desde la gestión 2019, cuando la accionante no se encontraba desvinculada laboralmente, no tenía diagnóstico médico formal y contaba con seguro de salud. Asimismo, la activante de queja pretende el pago de periodos posteriores a la reincorporación que fue efectivizada en septiembre de 2020; es decir, de las gestiones 2021 y 2022, dos años después de planteada la acción tutelar, cuando la entonces accionante -fallecida- ya se encontraba jubilada como maestra y se había desvinculado del referido Colegio por cuenta propia. Por consiguiente, la activante de queja no puede aprovecharse de la acción de defensa y exigir a nombre de su madre -fallecida- pagos indebidos y ajenos a los que fueron objeto de tutela;
- d)La acción de defensa se encontraba limitada por la reincorporación laboral de la entonces accionante -fallecida-, la cancelación de sueldos devengados, derechos y gastos privados, únicamente por el lapso de ocho meses, debiendo acreditarse los gastos privados en los que hubiese incurrido efectivamente, lo que pese de no ser cumplido, se vio obligada a tener que validar copias simples de facturas incluso a nombre de un tercero, de las que, dentro del periodo ordenado, se identificó a aquellas en las que consta su pago en favor de la entonces accionante -fallecida-; por lo cual, no existe ningún concepto pendiente de cumplimiento atribuible al Colegio que representa; y,
- e)Cualquier cobro previo o posterior a los ocho meses de desvinculación y concepto de pago ajeno y la omisión de la condición principal que debe ser cumplida para su cobro que no hubiese sido establecido por la SCP 0338/2021-S3, se constituirá en sobrecumplimiento y en la vulneración del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Por lo expuesto, solicita que sea declarada no ha lugar la queja por incumplimiento, y se establezca la inexistencia de obligación por parte de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora con relación a la entonces accionante -fallecida-.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 006/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 502 a 503, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento; fundamentando que:
- 1)En un primer momento, a través del Auto de Garantías Tutelares 002/2023 de 22 de mayo, se determinó que la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora cumplió en parte la SCP 0338/2021-S3; puesto que, únicamente acreditó la restitución laboral y el pago de haberes devengados y beneficios sociales, restando por cumplir el pago efectivo de los gastos de salud realizados de manera privada por la entonces accionante -fallecida-, previa acreditación y por el periodo comprendido entre la desvinculación y reincorporación laboral;
- 2)Mediante memorial de 29 de junio de 2023 y depósito bancario a la cuenta del Órgano Judicial, la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora efectuó el pago por la suma de Bs20 146,20.- (veinte mil ciento cuarenta y seis 20/100 bolivianos), adjuntando a su vez el detalle de las facturas que acreditarían los gastos incurridos por la entonces accionante -fallecida- durante el periodo previsto por la SCP 0338/2021-S3, reafirmando el pago y el cumplimiento de lo ordenado por el fallo constitucional ejecutoriado, que la activante de queja considera como no cumplida al no otorgarse validez a los documentos presentados adjuntos por el memorial de 11 de abril de 2023 que consideró ser suficientes para acreditar el pago por la suma de Bs96 325,00.- por concepto de gastos médicos erogados; y,
- 3)La Unidad Educativa Privada María Auxiliadora, canceló lo debido por gatos médicos que consideró como acreditados por la activante de queja, resultando que, si bien el fallo constitucional adhirió el pago de aquellos conceptos; sin embargo, no determinó un monto para poder inferir que deba restituirse una suma mayor o menos a la otorgada por la Directora hoy accionada, y al haberse establecido que ello correspondería a su previa acreditación, el Colegio "María Auxiliadora", valorando los documentos presentados por la activante de queja, determinó que el monto que correspondía cancelar era de Bs20 146,20.-.
I.4. Impugnación
Joana Rodríguez Rasguido -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 506 a 507, impugnó la Resolución 006/2023 de 7 de julio, manifestando lo siguiente:
- i)La SCP 0338/2021-S3 dispuso que la Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora debía cubrir los gastos médicos en los que incurrió para el tratamiento de su fallecida madre, con el requisito de que dichos gastos sean debidamente acreditados; por lo cual, mediante memorial de 30 de marzo de 2023, puso a conocimiento que la nombrada no cumplió la SCP -0338/2021-S3-; por cuanto, adjuntó facturas, certificados médicos y recetas que acreditaban el gasto realizado en la suma de Bs96 325,00.-, cuyo cumplimiento fue rehusado por la referida Directora, que posteriormente abonó el monto de Bs20 146,20.-, alegando que un pago mayor implicaría que su persona -hoy activante de queja- estaría exigiendo pagos indebidos, lo cual no resulta evidente ya que todos los gastos se generaron "...hasta el día del fallecimiento de mi madre..." (sic), aclarando que si bien existen facturas a nombre de su tía, no significa que no se hubiese pagado el tratamiento de su madre, puesto que todos los medicamentos, consultas médicas y tratamientos, entre otros, tenían relación con la enfermedad de cáncer que aquejó a su progenitora -accionante-;
- ii)La SCP 0338/2021-S3 disponía que se cancele los gastos médicos desde la desvinculación hasta la reincorporación laboral de su madre entonces accionante -fallecida-, lo que no ocurrió materialmente, ya que al encontrarse delicada de salud no pudo ser restituida a su fuente laboral y no fue asegurada nuevamente a la Caja Nacional de Salud (CNS), resultando que los gastos médicos privados fueron inevitables para tratar de salvar su vida; y,
- iii)Sus argumentos no fueron considerados, tampoco su petición de imposición de multas, ya que la Directora ahora accionada, después de cuatro meses desde el primer reclamo efectuó la cancelación de Bs20 146,20.- que a su criterio no corresponde, lo cual, debe ser valorado para emitir una decisión que disponga el pago global de los gastos generados en el tratamiento de su madre fallecida en la suma de Bs96 325,00.-, más la imposición de multas.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 513, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la remisión de los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0338/2021-S3 a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, determinó: "...CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, y por consiguiente, a la alimentación, a la salud y a la vida de María Angélica Rasguido Lora.
- a)Instruir la reincorporación laboral inmediata de María Angélica Rasguido Lora a su cargo de profesora en la asignatura de educación física en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; y con base en ello, la Directora de la referida Unidad Educativa proceda a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Salud en favor de la accionante.
- b)Ordenar a la Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, al igual que de los gastos de salud incurridos de manera privada por María Angélica Rasguido Lora, previa acreditación (...) de ellos, sea a partir del momento de su ilegal desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación laboral.
- c)Disponer que la Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre se abstenga de asumir medidas administrativas en desmedro de la accionante como consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta en su favor.
- d)En atención al derecho a la vida y dada la situación de vulnerabilidad de la accionante se dispone que a través de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se informe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cumplimiento efectivo y material del presente fallo constitucional, sea en el plazo máximo de un mes de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (fs. 144 a 165 [las negrillas y el subrayado son nuestros]).
II.2. Cursa Certificación de Filiación-Descendencia SERECI/CHUQUISACA/DESC. 018/2023 de 11 de enero, que indica que María Angélica Rasguido Lora -entonces accionante-, fue madre progenitora de Joana Rodríguez Rasguido -ahora activante de queja- (fs. 174). Asimismo, consta Certificado de defunción de 15 de noviembre de 2022, que establece como fecha de fallecimiento de la entonces accionante el 14 de igual mes y año (fs. 173).
II.3. Consta Certificado de 2 de junio de 2020 emitido por María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre -hoy accionada- en el que señala que la entonces accionante -fallecida- trabajó en la Unidad Educativa como maestra de Educación Física durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2020 (fs. 35).
II.4. Cursa Papeleta 0103301 de Aviso de Filiación y Reingreso del Trabajador de 30 de septiembre de 2020, a nombre de la entonces accionante -fallecida- (fs. 404). Asimismo, consta Papeleta de Aviso de Baja del Asegurado 0102179 de 3 de noviembre de ese año (fs. 405).
II.5. Constan Planillas de Reincorporación por Orden Constitucional de febrero a julio de 2020, con sello de recepción de 30 de septiembre de ese año por la Unidad de Cotizaciones de la CNS (fs. 384 a 389). Asimismo, de los meses de agosto y septiembre, recepcionados el 13 de octubre de dicho año por la referida Unidad de Cotizaciones (fs. 390 a 391). Así también del periodo de octubre del señalado año, con sello de recepción de 19 de noviembre de dicho año (fs. 392). Cursa la Planilla de Aguinaldo de Reincorporación por Orden Constitucional correspondiente a la gestión 2020, recepcionada el 19 de noviembre de ese año por la señalada Unidad de Cotizaciones (fs. 393).
II.6. Cursa Finiquito de 31 de octubre de 2020, por concepto de liquidación de beneficios sociales por el monto de Bs5 592,12.-(cinco mil quinientos noventa y dos 12/100 bolivianos) a nombre de la entonces accionante -fallecida- (fs. 399 a 400).
II.7. Mediante Carta Notariada 21/2020 de 6 de octubre, la Directora ahora accionada hizo conocer a la entonces accionante -fallecida- el cumplimiento de la Resolución 84/2020 de 24 de septiembre emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicando que:
- a)Se encontraban cubiertos los aportes patronales de los meses de febrero a septiembre en la CNS y la Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP) -BBVA Previsión-;
- b)En cuanto al pago de salarios devengados y reincorporación, la planilla de pago se encontraba lista para firma y posterior cobro personal, solicitando a la entonces accionante apersonarse por la Oficina de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora para coordinar actividades propias de su función como maestra de Educación Física; y,
- c)Fue notificada con la Resolución "58362/20" emitida por la nombrada AFP que puso a su conocimiento el trámite concluido de jubilación por la pérdida de capacidad laboral del 80%, siendo necesario que la entonces actora se apersone a la referida Unidad Educativa para coordinar la observancia de sus actividades laborales y establecer la data de la imposibilidad de activar aportes patronales obligatorios en razón al trámite de jubilación concluido (fs. 421 a 422). Asimismo, cursan cotizaciones de marzo, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2020, efectuadas a la referida Aseguradora (fs. 407 a 418). Consta Nota de 19 de octubre de 2020 dirigida a la Directora hoy accionada, por la cual, la entonces accionante -fallecida- comunicó su renuncia irrevocable al cargo de maestra de Educación Física (fs. 420).
II.8. Constan facturas desde el 26 de enero de 2020 hasta el 9 de noviembre de 2022 (fs. 187 a 340).
II.9. Cursa Boleta Bancaria de 29 de junio de 2023, mediante el cual, la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre efectúa un depósito por el monto de Bs20 146,50.-(veinte mil ciento cuarenta y seis 50/100 bolivianos) a nombre del Órgano Judicial (fs. 472); asimismo, adjunta Planilla de "FACTURAS ACREDITADAS A FAVOR DE LA PROF MARIA ANGELICA RASGUIDO" (sic [473]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La activante de queja alega que no se dio cumplimiento a la SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio; por cuanto, la Directora hoy accionada no pagó la totalidad de los gastos médicos en los que incurrió para el tratamiento de su fallecida madre -entonces accionante-.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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