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TCP

0039/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de marzo de 2023

Auto 0039/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2023-RCA Sucre, 15 de marzo de 2023

Expediente: 53683-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Santos Mollo contra Edson Martin Arteaga Vera, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 22 a 29 vta., el accionante señaló que junto a su finada esposa adquirieron un lote de terreno a través de la transferencia onerosa de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Villazón, mediante Resolución Municipal 220/98 de 15 de diciembre de 1998; y, en la actualidad intento poner en orden la documentación del indicado lote, siendo que en su momento no pudo por factores económicos y de fuerza mayor; es así que, en principio pretendió realizar la inscripción y registro en las Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, la Sub registradora de citada Institución, denegó su inscripción con el argumento que para su efecto se debió acompañar un antecedente dominial; es decir, un documento del anterior propietario, exigencia que lo hizo en cumplimiento a lo establecido por los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, relativo a que debe primar y ser respetado en las inscripciones de bienes la sucesiva cadena de adquirientes -tracto sucesivo-; y, en caso de no contar con el mismo se deberá recurrir a un trámite judicial voluntario de inscripción.

Posterior al rechazó, se dirigió ante el Juzgado de turno en materia civil, pretendiendo se ordené judicialmente la inscripción de mencionada parcela, por lo que fundamentó e hizo notar que se trataría de un bien inmueble adquirido de su original propietario como es la ex Honorable Alcaldía Municipal de Villazón, conforme refiere la Resolución Municipal 220/98; es decir, que no existe un propietario privado anterior. Sorteada la causa, la misma radicó ante el citado Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Modesto Omiste del departamento de Potosí, quien rechazó con similares argumentos que la Sub registradora de la Oficina de DD.RR., manifestando que evidentemente debe cumplirse lo expuesto por los arts. 24 y 26 del DS 27957; ante ello, reiteró su solicitud; empero, ya no se encontraba en la jurisdicción de nombrada autoridad, por lo que remitió a su similar Segundo, quien denegó dicha petición en dos oportunidades con iguales razonamientos que su antecesor.

Manifestó que ante ese hecho, al ser denegada la inscripción en la Oficina de DD.RR., se limitó su derecho propietario por el que no podrá disponer ni usar el indicado terreno y menos alquilar, como tampoco cubrir sus necesidades de alimentación peor el de salud; por ello, dichos derechos colaterales que satisfacen el vivir bien, sólo puede cumplirse con los papeles al día; o sea, con la inscripción de indicada propiedad en DD.RR.

Por lo señalado precedentemente, se tiene que se presentó demanda de orden judicial de inscripción en la Oficina de DD.RR. de un lote de terreno; y, mediante Auto de 4 de agosto de 2022, el Juez demandando rechazó la solicitud determinando que debió sujetarse a lo dispuesto por los art. 26 del DS 27957, como ya lo había indicado DD.RR. y que se concedería el plazo de tres días para direccionar el proceso; determinación que fue considerada como ilegal y atentatoria al derecho constitucional y civil; y, a la propiedad privada, por no tomar en cuenta que no se trata de una petición de inscripción que tenga antecedente dominial; por lo que no debió exigirse dicho requisito; además, es imposible direccionar el proceso y recurrir a una demanda de usucapión; en ese entendido, el Juez ahora demandado emitió su fallo de forma "obtusa", a pesar de haberse entregado los suficientes elementos y fundamentos que hacen viable la demanda voluntaria de inscripción, autoridad que simplemente se apoyó a la letra muerta de dicho artículo procesal sin interpretarlo correctamente.

Finalmente, se refirió sobre la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional a la propiedad privada, que la demanda judicial voluntaria de orden de inscripción en DD.RR., que el propio art. 26 del DS 27957 lo ordena; además, deberá ser resuelta favorablemente por existir el inminente peligro de que eventualmente otra persona inscriba derecho propietario anticipado y tenga preferencia por la indicada inscripción, que sólo se daría en el presente caso por no tutelar su derecho con los fundamentos ya expuestos. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional constituye un remedio de excepción cuya utilización se encuentra reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales; por ello, tiene la firme convicción de que la presente acción de defensa le otorgue una tutela efectiva de sus derechos en cuestión.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la propiedad privada y como derecho colateral a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la inmediata inscripción en la Oficina de DD.RR. de la propiedad en cuestión.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías por Resolución de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 31, declaró "inadmisible" la acción de defensa formulada por causas de improcedencia, fundamentando que:

  1. a)El accionante no adjunto documentación pertinente que demuestre el fallecimiento de su esposa, así como la declaratoria de herederos a efectos de considerar su legitimación activa;
  2. b)La presente demanda sería confusa y con aspectos incongruentes relacionados a los supuestos fácticos que vulnerarían derechos constitucionales que no fueron identificados, simplemente se refirió sobre la lesión del derecho a la propiedad privada por el hecho de que la autoridad ahora demandada dispuso el rechazo de la inscripción de dicho bien inmueble en la Oficina de DD.RR.; no obstante, que el impetrante de tutela no hizo alusión alguna de qué forma se estaría lesionando el mencionado derecho;
  3. c)La negativa de registro del citado bien inmueble atentaría su derecho propietario en sus vertientes de uso, goce y disfrute y contrariamente hace referencia a un supuesto acto ilegal u omisión indebida del servidor público; y,
  4. d)De la prueba aportada en la demanda constitucional que hace referencia al rechazo del proceso voluntario de inscripción en las Oficinas de DD.RR., se advierte que la determinación de la autoridad ahora demandada concede al accionante el plazo de tres días para "re direccionar" indicado proceso, teniendo el prenombrado la oportunidad de activar el mecanismo necesario y pertinente a efectos de dar curso a su petición con la finalidad de hacer valer su derecho supuestamente infringido en esa instancia, conforme lo describe el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que no se hizo uso oportuno de los medios legales que franquea la Ley, en este caso el recurso de impugnación dentro del proceso judicial voluntario.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 12 de enero de 2023 (fs. 32), e impugnada mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año (fs. 33 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, la Resolución de 11 de enero de 2023, emitida por el Tribunal de garantías, al declarar la "inadmisibilidad" de la presente acción tutelar, por considerar que la demanda no sería clara, por no haberse demostrado el fallecimiento de su esposa y porque no se agotó los medios legales para hacer valer sus derechos; no obstante que, la indicada determinación resultaría ilegal, por no encontrarse sujeto a la disposición establecida en el art. 30.I y II del CPCo; ya que simplemente dispuso de manera directa el archivo de obrados, sin otorgar un plazo de tres días para la presentación de la impugnación; en ese entendido, solicitó se deje sin efecto citada resolución que declaró la "inadmisibilidad" y se le otorgue conforme al debido proceso los tres días a objeto de subsanar y tres días para impugnar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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