Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S1 Sucre, 10 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37972-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 102/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 613 616, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Nogales Suárez contra Ruvens Carlos Vaca Rivero Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), Mariela Marina Carraffa Ibáñez Autoridad Sumariante, Gabriel Veizaga Seas ex Autoridad Sumariante, Miguel Ángel Álvarez Rojas Administrador de la CNS Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 173 a 192 vta., y de fs. 509 a 510 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajador dependiente de la CNS Regional Santa Cruz, se instauró un proceso sumario administrativo en su contra, por la posible sustracción de documentos privados de pacientes y propios de la institución mencionada, sin previa autorización de su inmediato superior y hacerlo público, en contravención del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS en los arts. 61 incs. i), k) y art. 81 inc. c) "revelación infidente de estudios, documentos o asuntos que deberán tenerse en reserva y que causen perjuicio a la institución", procediéndose a su notificación el 12 de septiembre de 2019.
Una vez tramitado el proceso sumario en su contra, el mismo concluyó con la emisión de la Resolución Final de Sumario 26/2019 de 4 de octubre, mediante la cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa imponiéndosele la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, cuya determinación fue notificada el 8 de noviembre de 2019. Ante tal determinación presentó recurso de revocatoria, misma que fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, a través de la cual ratificaron la determinación establecida en la Resolución Final de Sumario 26/2019, decisión que fue notificada el 19 de noviembre de 2019.
Posteriormente mediante nota de 22 del mismo mes y año, presentó recurso jerárquico, que le fue concedido mediante Auto de la misma fecha, remitiéndose el caso ante la Gerencia General de la CNS. Transcurrido los trámites previos, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución de Revocatoria 07/2019 y ratificó la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, por lo que solicitó, aclaración y complementación, de esta última resolución, encontrándose a la espera del pronunciamiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en pleno desarrollo del proceso.
Afirmó que, "las resoluciones" emergentes del proceso administrativo, no manifestaron una identificación clara de alguna falta; por lo que, infringen el principio de taxatividad, tipicidad y de legalidad previstos por la Constitución Política del Estado, estableciéndose que los arts. 61 incs. i), k); y, 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo del personal de la Caja Nacional de Salud, al no tener identificado las causales de falta de injustificada y al no determinar las conductas que se vayan a sancionar como faltas leves, graves o gravísimas con la sanción de destitución correspondiente, se configura en normas inconstitucionales.
Alegó que la Caja Nacional de Salud, no dio cumplimiento al debido proceso ni a las previsiones establecidas en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, vulnerando consigo los principios de sometimiento a la Ley, de verdad material, de jerarquía normativa, de control judicial y de eficacia. Asimismo, "independientemente al proceso administrativo el tribunal disciplinario de la DDE-SC no cumplió con los plazos (...) y por vencimiento de los mismos al presente se hubiese extinguido la presente acción del proceso disciplinario tomándose en cuenta que el proceso disciplinario se dio inicio el 12 de junio de 2017 mediante Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo Interno con Resolución Administrativa Nº 07/2017 de fecha 12 de junio de 2017, en el cual sin fundamento ni descripción de la falta cometida por el mismo Auto se me suspende de mis funciones, con goce de haberes mientras dure el proceso administrativo disciplinario y a fin de establecer la verdad histórica de los hechos y creándome una total indefensión..." (sic).
"El presente caso, se encuentra extinguido de pleno derecho tal como señala la norma citada y que de forma sabia el legislador ha establecido, por tanto toda vez que dentro del plazo de 30 días no se ha cumplido el objeto del proceso, es decir de sancionar o absolver, reitero se encuentra extinguido por haber sobrepasado superabundantemente el plazo más de dos (2) desde el 28 de septiembre de 2017, fecha en que conoció de manera formal el Tribunal Disciplinario las supuestas denuncias e instrucción de que se me inicie el proceso respectivo, es muy claro que el caso se encuentra extinguido, caso contrario se está vulnerando el debido proceso en su seguridad jurídica, debiendo las autoridades cumplir con la norma que rige el presente proceso por economía procesal y no seguir incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes..." (sic).
Sostiene que, en todo el proceso administrativo no aparecen los actores principales que fueron parte en la denuncia que el ahora accionante entabló en contra de ellos, referido a una atención irregular, el cual en ningún momento se enervó, más al contrario existe flagrancia en esa atención irregular pero paradójicamente se procesa al denunciante y se los libera a los denunciados, al extremo de sancionarlo con la destitución sin goce de beneficios sociales y a los denunciados, se los liberó de toda culpa, sin un debido proceso, siendo juez y parte, por lo tanto todo el proceso se encuentra viciado de nulidad por no encontrarse involucrados todos los sujetos procesales para un debido proceso.
Señaló la existencia de hechos controvertidos con los informes de transparencia y en la sana crítica del sumariante, ya que la abogada de transparencia de la Caja Nacional de Salud, refirió de manera textual que en el presente caso no existe elementos constitutivos que conlleven a creer que dicha actuación es ilegal ya que en función a la documentación recabada se establece en la presente denuncia que no existe acto de corrupción o una irregularidad como refieren los denunciados y es un derecho constitucional garantizar la salud en todos los niveles sea públicos o privados. En el caso de autos, es preciso que la autoridad sumariante ante hechos controvertidos convoque en la sustanciación del proceso a todas las partes involucradas, lo contrario sería no cumplir con el debido proceso e ingresar en incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Norma Suprema y leyes.
Agregó que, no puede imponérsele sanciones sin respetar el derecho a la defensa y presunción de inocencia, además existió una contradicción sobre la orden que recibió vía llamada telefónica de la "Dra. Gabriela Lamar", siendo que nunca hubo o existió una orden médica. Asimismo en el proceso disciplinario se mencionó la Ley 974 que tiene como finalidad luchar contra la corrupción; empero, en el caso de autos, se liberó a los principales del acto ilícito y solo se procesó al denunciante, incumpliéndose el principio de verdad material, lo cual es atentatorio a sus derechos y garantías, ya que en la Resolución Sumario Final, Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución de Recurso Jerárquico, no se involucra a todos los funcionarios y actores principales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios de taxatividad y legalidad, así como seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo de:
- a)La Resolución Final de Sumario 26/2019 de 4 de octubre;
- b)La Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre; y,
- c)La Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020; y,
- d)Se emita un nuevo Auto de Inicio de Sumario Administrativo en la que se incluya a todos los involucrados y las conductas antijurídicas endilgadas se adecuen a la norma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 605 a 612, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su abogado ratificó los argumentos planteados a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Susana Huanca Quisbert en representación de Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, mediante informe oral brindado en la audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en el Acta cursante de fs. 605 a 612, manifestó lo siguiente:
- a)La presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de admisibilidad conforme prevé el art. 33.5 del CPCo.; toda vez que, su acción basa en su petitorio, la identificación del hecho y de las garantías vulneradas en hechos de corrupción que no se adecúan a su caso en concreto, de los cuales el impetrante de tutela no aclaró de manera puntual cuáles son los derechos vulnerados;
- b)El proceso administrativo iniciado al ahora peticionante de tutela, no es por hechos de corrupción ni por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, sino por una vulneración al ordenamiento administrativo en las conductas del ahora solicitante de tutela; más propiamente al haber vulnerado el Reglamento Interno en su art. 61 inciso k) que es guardar lealtad a la Caja Nacional y respeto a sus superiores, evitando causar perjuicio moral, por lo que no se ha pretendido con el sumario administrativo la tipificación de un hecho respecto a una denuncia de corrupción, mismas que son atendidas a través de las unidades de transparencias y lucha contra la corrupción, ya que en el caso presente lo que se ha tipificado como una falta administrativa dentro del proceso administrativo es la sustracción de un documento correspondiente a una atención médica que resulta una figura totalmente diferente, esta sustracción del documento médico con un documento personalísimo del paciente que debió previamente ser autorizado;
- c)Si a un principio se dispuso por la nulidad del proceso administrativo, esto no implica que en el actual proceso disciplinario ya culminado, tengo como resultado una nueva nulidad de todo el proceso;
- d)Ningún trabajador de la Caja Nacional de Seguro Social, puede publicar parte o el total de una historia clínica de un paciente, toda vez que se constituye en un documento personal del paciente que goza de confidencialidad, a ello manifiesta que otra cosa sería que el ahora accionante hubiera puesto en conocimiento de la jefatura correspondiente el hecho que pretendía denunciar, sin sustraer ningún tipo de documento y mucho menos publicarlo, razón por la que se sanciona administrativamente el incumplimiento al reglamento y no una figura tipificada como corrupción; y,
- e)La Gerencia General, consideró que la Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020, sobre la base de la sana crítica ha identificado la vulneración del ordenamiento administrativo, ya que no ha determinado ningún hecho de corrupción, sino a una falta administrativa, por lo que confirmó las sanciones infligidas.
Mariela Marina Carraffa Ibáñez en su condición de nueva Autoridad Sumariante, a través de su abogado Lisandro Rodríguez Chinari, prestó su informe oral conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 605 a 612, manifestando lo siguiente:
- 1)La acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos, en el caso presente luego de una anulación del proceso administrativo, nuevamente se emitió un auto inicial de sumario por la vulneración al Reglamento Interno de la CNS, respecto al inc. 1) del art. 61 y también al art. 81 inc. c) de dicho Reglamento Interno del Personal de la CNS. El art. 81 específicamente porque el ahora impetrante de tutela fue destituido de la institución previo proceso sumario, por lo que resulta faltar a la verdad el manifestar que no se encuentra tipificado la conducta que se le endilga, toda vez que se hace una suma de hechos y no así una tipicidad, las infracciones de documentos privados de pacientes propios de la CNS, sin previa autorización de su inmediato superior y hacerlo público, es una suma de los hechos acontecidos mismos que fueron puestos a conocimiento de la Unidad de Transparencia Institucional, quienes en su informe jurídico recomendaron el inicio del proceso administrativo correspondiente, habiéndose notificado de manera correcta además de cumplir con los plazos procesales establecidos en el reglamento precedentemente mencionado; 2) El ahora peticionante de tutela en todo momento asumió defensa, presentando pruebas mismas que fueron valoradas, "así también indicar que previo a la valoración de las pruebas se emitió la Resolución Final de Sumario Nº 26/2019 de 04 de octubre de 2019, cumpliendo con el principio de taxatividad, por los mismos hechos y por las mismas obligaciones contravenidas y establecidas en el reglamento interno el personal, por tanto, es faltar a la verdad indicar que no se ha cumplido con el requisito que se habría vulnerado el derecho a la defensa, a ser oído y al trabajo" (sic); 3) Afirmaron que en un plazo prudencial se puso a conocimiento del ahora impetrante de tutela la resolución final del proceso administrativo iniciado en su contra, de ahí porque el solicitante de tutela presentó un recurso de revocatoria, en dicha oportunidad no se pronunció respecto a la taxatividad que tenga que ver con la tipicidad, no presentó dicho reclamo en su momento, ya que la vía administrativa tiene etapas procesales para hacer la respectiva apelación, impugnación cumpliendo con los elementos de la Constitución Política del Estado, en su recurso de revocatoria no hizo mención alguna a la vulneración de la cual ahora asevera que este tribunal por lo que dio por bien hecho el tema que ahora quiere reclamar; y, 4) El ahora accionante no reclamó en etapa sumarial recurso de revocatoria ni en el recurso jerárquico los derechos que consideró vulnerados; sin embargo, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pretende hacerlo, lo que pone en evidencia que dio por bien hecho cualquier vulneración que pudiera considerar, más aun cuando en la acción de amparo constitucional, como se dijo precedentemente, tutela derechos y no principios como menciona en su memorial de acción de defensa, razón por la que solicitó se deniegue.
Gabriel Veizaga Seas, en su condición de ex Autoridad Sumariante, no obstante su presencia física en la audiencia programada, no presentó informe escrito ni oral, tal cual consta en el acta de audiencia, cursante de fs. 605 a 612.
Miguel Ángel Álvarez Rojas, en su condición de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Santa Cruz, a través de su abogado Miguel Ángel Saldias Tarifa, manifestó:
- i)Afirmó no haber emitido ninguna resolución administrativa en contra del ahora impetrante de tutela, razón por la que carece de legitimación pasiva para la presente acción de defensa; no obstante aquello, hace referencia al art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad, toda vez que los principios ahora extrañados como taxatividad y tipicidad no fueron reclamados oportunamente ante las autoridades administrativas a fin de que tengan la oportunidad de poder asumir defensa al respecto, por lo que sobreviene la subsidiariedad sobre este punto;
- ii)En lo que respecta a la falta de inclusión de los otros supuestos implicados, afirma que el ahora peticionante de tutela tenía la oportunidad en la fase de pruebas en el proceso administrativo, de poder presentar aquellas pruebas que consideraba oportunas, por lo que no existió vulneración a su derecho a la defensa; y,
- iii)En cuanto al vencimiento de plazos en el proceso administrativo, afirma que dicho aspecto no fue reclamado ante las autoridades sumariantes respectivas conforme a derecho, en tal sentido solicitó se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
No obstante la emisión de la Comisión Instruida liberada para la notificación a Jorge Emilio Solares Barrientos, este no presentó informe escrito ni oral en audiencia.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 102/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 613 a 616, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)El ahora accionante, pretende que a través de la presente acción de defensa se realice una interpretación de la legalidad ordinaria, evaluando y analizando la valoración de la prueba así como los criterios interpretativos emanados por la autoridad administrativa correspondiente al considerar que al momento de emitir la resolución sancionatoria se vulneró derechos; no obstante, no establece con claridad en qué medida esta autoridad hubiera vulnerado sus derechos en la resolución jerárquica, "siendo importante además referirse a que justamente en mérito a que un Tribunal de Garantías no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante, peticionante de la tutela debe agotar todas las instancias en dicha jurisdicción, y si los derechos alegados no se le restituyen en dicha jurisdicción, se apertura la justicia constitucional ante estas vulneraciones, por ello se refiere a la última resolución emanada por la jurisdicción, en el caso concreto administrativa y el peticionante de tutela, tanto en su demanda de acción de amparo constitucional como en la presente audiencia no se refiere de manera clara y concreta a esta resolución; es decir, la resolución al recurso jerárquico de fecha 24 de agosto de 2020, se refiere a todos los hechos ocurridos dentro del proceso, así como por los que hubiera emergido el auto de apertura de proceso, pidiéndole a este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, y el peticionante de tutela no cumple con la carga argumentativa que exige y modula la jurisprudencia constitucional para que un tribunal de garantías realice la interpretación de la legalidad ordinaria." (sic); y,
- b)De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020, "...se tiene que no resulta evidente lo alegado por el ahora accionante, respecto a la vulneración de los derechos a la legalidad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la misma reúne todos los argumentos establecidos dentro de lo que es el recurso jerárquico, resuelve los puntos señalados por el ahora accionante en esta instancia administrativa, lo cual producto de ello, devino en la mencionada resolución; es decir, también se puede advertir que existe una coherencia en la parte considerativa y resolutiva de la mencionada resolución, lo que genera una suficiente comprensión en la determinación de la decisión ahora demandada, y no habiéndose establecido con claridad que la interpretación asumida en la resolución jerárquica resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con algún error evidente, como tampoco se tiene identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa, ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considero debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación explicando el resultado dañoso y cual su relevancia constitucional, en ese entendido y al no haberse advertido los extremos denunciados..." (sic).
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 724, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 2 de marzo de 2023, cursante a fs. 784.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Inicial de Sumario 23/2019 de 5 de septiembre, Gabriel Veizaga Seas, en su condición de Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, dispuso el inicio de Proceso Administrativo Interno a fin de determinar responsabilidad administrativa en contra de Luis Alberto Nogales Suárez -ahora accionante- (fs. 111 a 114).
II.2. Por nota interpuesta el 23 de septiembre de 2019, Luis Alberto Nogales Suárez, presentó ante la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, descargos y argumentos en defensa del proceso administrativo aperturado en su contra (fs. 115 a 118).
II.3. La Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, mediante Resolución Final de Sumario 26/2019 de 4 de octubre, declaró la existencia de responsabilidad administrativa para el sumariado Luis Alberto Nogales Suárez, imponiéndosele la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, al amparo de los arts. 29 de la Ley 1178; 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo; y, 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario al haberse comprobado de manera fehaciente la contravención de los arts. 61 incs. K) y l); y, 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, manifiesta los siguientes fundamentos:
En cuanto a la valoración de las pruebas de cargo señala:
- 1)A "fs. 1 - 5, cursa el informe de fecha 21 de septiembre de 2017 del Sr. LUIS ALBERTO NOGALES SUAREZ al Dr. Filiberto Sánchez Arguellas - Jefe de Servicio de imagenologia-Hospital Obrero No 3, CNS, (....) adjuntando las documentales siguientes:
- a)a fs. 1 cursa un certificado de 02 de octubre de 2017 en la que establece que Ariane Vaca Ardaya no tiene afiliación en la CNS Regional Santa Cruz;
- b)Memorandum de fecha 4 de agosto de 2017 para que Luis Alberto Nogales Suarez pase a desempeñar funciones de Auxiliar de Oficina en el Servicio de Imagenologia a partir del 8 de agosto de 2017;
- c)Informe diario de la Unidad de Tomografía de 10 de agosto de 2017 turno mañana en la que se puede evidenciar un registro con bolígrafo fuera de recuadro de ARDAYA VACA ARIDNE como paciente atendida en la fecha referida; y
- d)Diagnóstico del estudio realizado a la nombrada de 10 de agosto de 2017 emitido por Miguel Angel Medinaceli Valda, Médico Radiólogo Imagenologo.
- 2)Por el memorándum "a fs. 2" se tiene certeza de que Luis Nogales fungía como Auxiliar del Servicio de Imagenologia del Hospital Obrero 3; la nota de "fs. 5" hace evidente que el 21 de septiembre de 2017 Luis Nogales ya tenía en su poder la planilla en la que se registró a la paciente Ariani Ardaya Vaca ya que adjuntó a su informe de la misma fecha una copia corroborando este hecho; a "fs. 11" cursa la denuncia del Sindicato CASEGURAL que hace mención a dicho informe, que al pie firma como parte del Sindicato Luis Nogales Suarez, toda vez de ser quien estuviera a cargo de tal documentación, se apropió de la misma para denunciar supuestas irregularidades de atención en el Hospital conforme al punto siguiente.
- 3)A "fs. 6 - 9" cursa nota presentado el 22 de septiembre de 2017, por el cual el Sindicato CASEGURAL solicita Filiberto Sánchez Arguellas - Jefe de Servicio de imagenologia "copias legalizadas de informe y planilla TAC-ABD del paciente de matrícula 01-1110-AVA de fecha 10 de agosto de 2017" (sic); a "fs. 6 - 8" cursa nota de respuesta de 28 de septiembre de 2017 de Filiberto Sánchez Arguellas adjuntando copia simple de la planilla de registro de atención de la unidad de tomografía turno mañana de 10 de agosto de 2017 en la que se tiene registrado el nombre de Ardaya Vaca Aridne. Por lo que de hacérsele entregado una copia simple de la referida planilla recién el 28 de septiembre de 2017, es a partir de esa fecha que Luis Nogales podría hacer uso del mismo para hacer informes, denuncias, etc. y no así antes como consta a "fs. 5" en su última parte adjuntado a su informe y confirmado por la denuncia de "fs. 10-11"; al haber utilizado antes de esa fecha, se entiende que tal documentación ha sido obtenida de manera dolosa; lo que genera certeza que Luis Nogales se habría apropiado de la referida planilla de atención.
- 4)A "fs. 10 - 11" cursa denuncia del Sindicato CASEGURAL presentada el 5 de octubre de 2017; y, a "fs. 15 - 22" consta solicitud de informe de Marina Bejarano Amachuy de la Unidad de Transparencia a Filiberto Sánchez Jefe de Servicio de imagenologia, y la respuesta con documentación adjunta:
- a)informe de 25 octubre de 2017 sobre la atención de tomografía a la paciente Ariane Vaca Ardaya;
- b)Informe diario de planilla computarizado de la unidad de tomografía turno mañana tarde y noche de 10 de agosto de 2017, en la que se puede evidenciar que no se tiene registrado como atendida a la paciente Ariane Ardaya Vaca;
- c)Informe de Filiberto Sánchez Arguellas de 25 de octubre de 2017 dirigido a la Unidad de Transparencia, que en su parte resaltante establece no se halla registrada en las planillas oficiales del servicio de la fecha y turno, obtenidos de los archivos; asimismo indagado por la orden con la que fue atendida la paciente, el "Sr Cruz" mencionó que quedó en poder de Luis Nogales, "no manifestado" en su nota. La nota de 25 de octubre de 2017 emitido por Filiberto Sánchez Arguellas en su quinta parte, refuerza el hecho de que la planilla de atención fuera sustraída por Luis Nogales, documentos privados delicados, que deben tener absoluta reserva.
- 5)A "fs. 23 - 43", cursa documentación referida a la atención prestada a la paciente Ariani Ardaya Vaca, misma que se puede evidenciar ha seguido el conducto regular y los trámites correspondientes al caso; al efecto consta nota de 08 de noviembre de 2017 de Gabriela D. Lamar Miranda Jefe Regional De Imagenologia, en respuesta a la solicitud de la Unidad de Transparencia, en la que acompaña:
- a)Una planilla oficial de la atención realizada el 10 de agosto de 2017 de los tres turnos, en la que se registra la atención de la mencionada paciente;
- b)Una orden para tomografía autorizada por Gabriela D. Lamar Miranda al técnico David Cruz, en su nota indica "informar a su Autoridad que el Sr. Luis Alberto Nogales claramente trata de desvirtuar la información realizando extracción y falsificación de documentos a los que tenía acceso al tratarse de personal administrativo (secretario) del Servicio de Imagenologia, pues se me informó que él tiene en su poder la orden médica original con la cual se realizó el estudio a la paciente" (sic). Lo cual refuerza y genera convicción a la Autoridad Sumariante, más cuando las actuaciones administrativas, formalizadas de forma oportuna, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía administrativa pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.
- 6)A "fs. 232", cursa "un CD" otorgado por Gisela Vaca Viana Responsable de Relaciones Públicas de la CNS con videos con el denominativo "denuncian más irregularidades en la CNS ahora en la Regional Santa Cruz" que en el minuto "01:25 - 01:27" establecen que el 24 de octubre de 2017 se habría presentado denuncias de irregularidades a la Administración Nacional de la CNS, en el minuto "02.32 - 02 35" Luis Nogales indica a los medios de prensa "que una doctora de la unidad de imagenologia estuviera haciendo estudios de tomografía a pacientes sin seguro en el Hospital Obrero N°3" (sic). Declaraciones de hechos que fueron investigados y no probados, pero pese a ello, se hace la denuncia ante la Administración Nacional de la CNS y peor aún ante los medios de comunicación, que ponen en una situación delicada a la CNS - Regional Santa, desprestigiando a los profesionales médicos y a la imagen Institucional. Un comportamiento desprendido de mala fe y desleal a la CNS, sin considerar que es su fuente laboral por ende de ingresos económicos. Respecto a la valoración de las pruebas de descargo refiere:
- 7)Cursa la Resolución 13 y 17 -del Quinto y Sexto ampliado nacional de secretarios generales de los CASEGURALES "FENSEGURAL"; y, a "fs. 82-84", cursa una nota de reconocimiento a directorio Sindicato CASEGURAL Santa Cruz por el periodo 2017- 2018 en la que se verifica que Luis Nogales es Secretario General. Tales documentos establecen con certeza que el nombrado era parte del Sindicado CASEGURAL Santa Cruz por las gestiones 2017 - 2018, pero no coadyuvan a desvirtuar el hecho materia de este proceso (sustracción), puesto que la calidad de Sindicalista no le exime de responsabilidad administrativa por faltas al Reglamento Interno de la CNS, como se entiende del art. 51.VI de la CPE y el art. 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
- a)sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato al de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- 8)El Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, aprobado por Res. Ministerial 324/2004, en su art. 61 señala que: "Los trabajadores (as) de la Caja Nacional de Salud, independientemente de su jerarquía, tienen las siguientes obligaciones: (...) inciso i) Ejecutar puntualmente las instrucciones de las Autoridades Superiores, o representar dichas órdenes en forma escrita, si las tareas encomendadas son atentatorias a la Ley o a los intereses de la Institución, en conformidad al Art. 178 del Código Penal... inciso k) Guardar lealtad a la Caja Nacional de Salud y respeto a sus superiores, evitando causar perjuicio moral o material a la institución. Asimismo el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de la Ley 1178 (SAFCO), aprobado mediante el Decreto Supremo 26237 en su art. 9 señala: "Relación de dependencia es el vínculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de ésta";
- 9)Por lo señalado en el inciso a) del Reglamento interno el denunciado Luis Alberto Nogales Suárez, no ha promovido el código de seguridad y su reglamento, el estatuto orgánico de la CNS y otras, toda vez que ha mantenido conductas nada éticas, hacia los bienes, valores de la institución y respeto a las normas citadas; y, Toda vez de investigarse hechos y actos en específico, la prueba documental de descargo presentada en tiempo hábil y oportuno no es suficiente, se evidencia que su conducta se adecua al inciso k) y l) del Reglamento siendo que admite haber tenido discusión (fs. 119 a 126).
II.4. A través de nota presentada el 12 de noviembre de 2019 ante la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, el accionante planteó Recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Sumario 26/2019 bajo los siguientes argumentos:
- i)La Resolución 26/2019 no fue capaz de reflejar una correcta valoración de las pruebas de descargo, de manera muy irresponsable señala que de acuerdo al art. 117.I de la CPE, hubiera sido oído y juzgado en un debido proceso, siendo que el mismo está viciado de nulidad que debió ser anulado si se habría realizado una idónea compulsa de las pruebas; cómo es posible que de ser denunciante de un hecho ahora resultó ser culpable y "los culpables" resultan siendo víctimas, debo recordar que en los descargos señale que en el informe establece que se nos deben procesar administrativa y penalmente por haber sustraído documentos de la unidad de imageneología del "hospital obrero Nº 3", siendo que el informe de la "Dra. Lamar" señala que "Luis A. Nogales" ha extraído y falsificado con el fin de desvirtuar la información (Cual información), luego de afirmar, se contradice indicando que le informaron que el "sr. Nogales" tiene la orden médica original con la que se realizó el estudio; por otro lado el informe concluye en que se infiere que los denunciantes, hubiéramos tenido acceso a la documentación institucional y que con ellas hicimos denuncias de supuestas irregularidades dentro de la sección en cuestión;
- ii)El considerando con respecto a la valoración de las pruebas la Resolución 26/2019 manifiesta haber evidenciado que Vaca Ardaya Ariani NO tiene afiliación, ese fue el motivo de mi denuncia como sindicato hasta el día en que vinieron a recoger el resultado de los estudios realizados aun no hicieron los tramites que por obligación correspondía ante un derecho por el cual alguien cancelaria el servicio. Mi denuncia contiene cronológicamente la verdad material que debió ser investigado por el Sumariante con la correcta valoración de las pruebas de descargo compulsando con las de cargo;
- iii)El informe Jurídico, al que cuestioné en mis descargos, manifiesta que debo ser procesado administrativa y penalmente por sustracción de documentos de propiedad de la CNS y por haber denunciado supuestos actos de corrupción, cuando dicho informe reconoce que Vaca Ardaya Ariani no es afiliada a la CNS, aspecto que fue admitido en la resolución, por lo que le están juzgando y sancionando por una infracción o delito que nunca cometí. Lo cierto es que se hizo un servicio sin cumplir con los procedimientos a una persona que no es asegurada, siendo que como funcionarios tenemos la obligación de hacer nuestro trabajo responsablemente conforme a las normas citadas en el Auto Inicial. Eso hice en mi condición de funcionario y Dirigente del Sindicato CASEGURAL, hoy me veo sorprendido con un Sumario que vulnera derechos y obligaciones; asimismo sería un funesto antecedente para nuestra institución que por haber denunciado con pruebas una irregularidad resultes procesado y sancionado con la destitución; suficientes elementos para que este proceso sea archivado por los vicios de nulidad;
- iv)Para dejar en evidencias la nulidad del sumario administrativo no solo ha sido irresponsable en la interpretación y compulsa de las pruebas de cargo, sino también, sobre la valoración de las pruebas de descargo, vale decir que las pruebas que "Yo presenté" no han sido consideradas ni valoradas, solo se limitó en hacer mención a la "Resolución N 13", sin mayores argumentos fácticos y objetivos, sin fundamentación y motivación, ya que su autoridad ha dejado en evidencia la parcialidad con las Autoridades de la CNS que en su momento fueron denunciadas por "nuestro Sindicato". De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico este recurso deberá ser resuelto por el superior en grado, con el único fin de cooperar para que se restituyan mis derechos y no se lesione la obligación de los trabajadores de precautelar la imagen y transparencia de la CNS; y,
- v)Por todo lo manifestado dentro de mi legítimo derecho, respetando sus competencias y confiando en la valoración de los extremos del caso bajo los principios constitucionales, además por las evidencias de las pruebas de descargos y al quedar en evidencia las contradicciones que vician de nulidad al proceso, toda vez que me procesan por una infracción y me sancionan por otra sin el sustento legal para una sanción de esta naturaleza creo y tengo plena confianza en la justicia, en mi caso estoy en la obligación dentro de mi legítimo derecho en interponer un recurso de revocatoria (fs. 127 a 129).
II.5. Mediante Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, confirmó la Resolución Final de Sumario 26/2019 de 4 de octubre, bajo el siguiente argumento:
- a)Como primer punto establece que no ha sido valorada las pruebas siendo que ofrece como descargo la documentación de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia "FENSEGURAL" lo cual no tiene nada que ver para hacer una valoración referente al proceso administrativo instaurado, de cuya documentación presentada como prueba de descargo que cursa en expediente y que ha sido detallado en Resolución Final 26/2019, se tiene plenamente demostrado el comportamiento del ahora sumariado, hace mención a la vulneración del debido proceso, pero no así a que vertiente del debido proceso, siendo que en el presente proceso se ha cumplido a cabalidad con las normas atinentes y específicamente al Reglamento Interno de Personal y al Reglamento de Procesos Internos de la CNS;
- b)Respecto al segundo punto, "manifiesta de que no tiene afiliación en la Caja Nacional de Salud, que fue el (...) cual se compromete a pagar todos los gastos emanados por dicha atención por lo que se si hizo el trámite correspondiente para dicha atención" (sic);
- c)En cuanto al tercer punto es evidente que el sumariado con una actitud infame para hacer ver mal a la institución denuncia públicamente que se estaría campeando la corrupción "...siendo tal como se manifiesta en el punto 3, el cual por la documentación que consta en el expediente se ve que si se hace el trámite correcto para la atención siendo que se solicita mediante nota recibida por secretaría de dirección el mismo día de atención haciéndose responsable de todos los gastos la Sra. Margot Ardaya Saucedo y en el cual posteriormente se le extiende una proforma por el encargado de riesgo Extraordinario del Hospital Obrero Nº 3 y que de fs. 32 está el comprobante de pago por el servicio realizado en el Hospital Obrero..."(sic);
- d)En cuanto al cuarto punto vuelve a recalcar "interpretado bien las pruebas pero en ningún momento hace mención que prueba específica si no que generaliza las pruebas tanto de cargo y descargo siendo que en la Resolución Final de Sumario se hace una motivación y fundamentación de las pruebas pre constituida y pruebas de descargo" (sic); y,
- e)En cuanto a su petición de las leyes amparadas las mismas son normas jurídicas de obligatorio cumplimiento establecidas por las autoridades competentes, en las que se obliga a prohíbe algo en consonancia con la justicia y la ética, cuyo incumplimiento acarrea sanción. Tal como sucedió con el sumariado quien infringió el Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Salud (fs. 130 a 133).
II.6. Mediante nota de 21 de noviembre de 2019, Luis Alberto Nogales Suárez presentó Recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, solicitando la revocatoria de la mencionada resolución, exponiendo los siguientes argumentos:
- i)El Auto de inicio de Sumario 23/2019 y la Resolución Final de Sumario 26/2019 fue emitida sin la debida fundamentación y motivación con respecto sus descargos además de la incorrecta interpretación del art. 117.I de la CPE por el que supuestamente se me hubiera dado la oportunidad de ser oído y juzgado en un proceso justo, siendo que dicho proceso está viciado de nulidad por una irresponsable compulsa de las pruebas; en mi condición de dirigente sindical y denunciante, ahora resultó ser culpable como en el primer sumario con la diferencia que en este la sanción es la destitución sin derecho a beneficios sociales al amparo de los arts. 29 de la Ley SAFCO y 16 de la LGT, supuestamente por no haber promovido el Código de Seguridad Social y su Reglamento, el Reglamento Interno de la CNS y otras, asimismo refiere que no mantuve conducta ética hacia los bienes, valores de la institución; y respeto a las normas citadas concluye que su conducta se adecúa al Inc. k) del Reglamento siendo que admite haber tenido "discusión...discusión? Con quién?..."(sic);
- ii)En su considerando con respecto a la valoración de las pruebas la Resolución Final de Sumario 26/2019, así como la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 manifiesta que se valoraron de forma imparcial todas las pruebas, sin embargo se limita solo a interpretar de manera dirigida y parcializada de parte de CNS, esto deja en evidencia que el Sumariante no actuó con objetividad e imparcialidad lo que significa que tomó una decisión de hecho y no de derecho dejando en evidencia una flagrante violación al debido proceso;
- iii)Los argumentos se limitan al hecho de que la documentación estaría relacionada a la solicitud de atención médica de Ardaya Vaca Ariana que no es el fondo de la denuncia ni mucho menos el dictamen del Informe Jurídico, el hecho es que a la nombrada se la atendió siendo que no tiene afiliación, ósea vulnerando el Reglamento Interno, ese fue el motivo de la denuncia como dirigente sindical, hasta el día en que vinieron a recoger el resultado de los estudios realizados aun no hicieron los trámites que por obligación correspondía ante un derecho por el cual alguien cancelaría el servicio. Mi denuncia contiene cronológicamente la verdad material que debió ser investigada por el sumariante con la correcta valoración de los argumentos de descargo compulsando con las de cargo. El sumariante solo se limitó a hacer una interpretación dirigida por las autoridades; y,
- iv)La cuestionada Resolución lesiona mi derecho al debido proceso porque no fue un proceso imparcial, además que no se enmarcó en el principio de verdad material, por lo que respetando sus competencias y confiando en la valoración de los extremos del caso bajo los principios constitucionales, además por las evidencias de las pruebas y argumentos de descargos y al quedar en evidencia las contradicciones que vician de nulidad al presente proceso, toda vez que al ser procesado por una infracción y sancionado por otra sin la debida fundamentación y motivación ni sustento legal en base a pruebas de cargo "para semejante sanción" (fs. 134 a 137).
II.7. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020, Cristian Aguilar Ledezma, en su condición de Gerente General de la CNS, luego de describir los antecedentes del proceso administrativo, la Resolución Final de Sumario, la Resolución de Recurso de Revocatoria y los puntos de reclamo del sumariado en su Recurso jerárquico, confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019, bajo el siguiente argumento:
- a)La Autoridad sumariante tiene la obligación de realizar la valoración de la prueba y descargo que se encuentre ofrecida como tal como señala el art. 21 inc. f) del Reglamento de responsabilidad por la función pública, así de la revisión de la Resolución Final de Sumario como de la Resolución de revocatoria -luego de una descripción del fallo de primera instancia indicando las fojas- se observa que existió una valoración de la prueba de cargo y descargo de forma integral a través del cual se sustenta la motivación y fundamentación expuestas en la Resolución Sumaria y de recurso de Revocatorio, al efecto cita la referido a la motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas;
- b)Sobre el cuestionamiento de si la Autoridad Sumariante habría actuado con objetividad al momento de valorar las pruebas tomando una decisión de hecho y no de derecho, limitándose a argumentar y fundamentar en relación a los documentos de atención de la Sra. Vaca Ardaya Ariani, no siendo este el fondo de la denuncia, sino el hecho de que la misma NO CUENTA CON AFILIACIÓN y se la atendió de manera irregular, no averiguando la verdad material de los hechos;
- c)De la prueba adjunta al expediente se evidencia que Ariani Vaca Ardaya no contaba con afiliación dentro del seguro social a corto plazo otorgado por la CNS, y que este hecho habría sido utilizado por el sumariado para hacer una denuncia. Sin embargo, el fondo de la contravención es la manipulación y sustracción de documentación confidencial de un paciente (independientemente de si este es o no afiliado al seguro social). Al brindar la información médica confidencial del de Ariani Vaca Ardaya, el sumariado incurrió en contravención dolosa la Norma Técnica para el Manejo del Expediente Clínico en su artículo 21, el mismo que fue debidamente aprobado por Resolución Ministerial Nº 90 de fecha 26.02.08 del Ministerio de Salud y Deportes; así como al artículo 61 inc. k) y l) y el artículo 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo CNS;
- d)Por las pruebas de cargo adjuntas el expediente sumarial, se puede observar que independientemente de la denuncia que en su momento Luis Alberto Nogales Suárez, se pudo evidenciar la contravención en la sustracción de la documentación confidencialidad de un paciente (a fojas 4 y 3 de obrados); y que este hecho, al margen de la actividad sindical y los límites dispuestos por el convenio 98 de la OIT, es susceptible de responsabilidad administrativa por intermedio de la autoridad sumariante en razón de la jurisdicción administrativa donde ejerce funciones el trabajador;
- e)Sobre observaciones realizadas al informe Jurídico que se habría realizado en los recursos interpuestos por el sumariado, se ratifica y aclara que la vulneración y contravención a normas institucionales, no puede justificarse bajo la excusa de que la paciente Ariani Vaca Ardaya era o no afiliada al seguro social a corto plazo. La sustracción de documentación confidencial del expediente clínico y de la vida administrativa de la Caja Nacional de Salud fue corroborada por las pruebas de cargo y no pudo ser objetada por las de descargo; puesto que la condición de no afiliada, no le quita el derecho a la confidencialidad de Ariani Vaca Ardaya, y menos supone un levantamiento a los procedimientos internos que deben realizarse para la obtención de documentación confidencial dentro de la Caja Nacional de Salud. En este sentido, el sumariado no demostró mediante pruebas de descargo, cual fue el procedimiento que utilizó para la obtención legal de la documentación confidencial que utilizó posteriormente para una denuncia; y.
- f)Ahora bien, "si es cuestionable" el hecho de que, paralelamente al sumario que compete, no exista en antecedente la sanción o sustanciación de sumario administrativo al personal responsable de la atención de un paciente externo y sin afiliación al seguro social a corto plazo de la CNS, por lo que corresponde el pronunciamiento de la Administración Regional Santa Cruz sobre este hecho (fs. 139 a 148).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios de taxatividad y legalidad, así como seguridad jurídica: toda vez que, dentro del proceso administrativo que le instauró la Caja Nacional de Salud:
- a)La Autoridad Sumariante de la Administración Regional de la CNS, emitió la Resolución Final Sumaria 26/2019 de 4 de octubre -que le impuso la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales- y la Resolución de recurso de revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, -que ratificó la Resolución Final Sumaria- ambos, sin identificar una falta clara en relación a los arts. 61 incs. i), k) y art. 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS incurriendo por lo tanto en falta de legalidad, taxatividad y tipicidad; y,
- b)La Autoridad Jerárquica mediante Resolución Jerárquica 09 de 24 de agosto de 2020, confirmó la Resolución de revocatoria 07/2019; de igual forma, sin identificar una falta clara en relación a los arts. 61 incs. i), k) y art. 81 inc. c) ambos del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS incurriendo por lo tanto en falta de legalidad, taxatividad y tipicidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que: "el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]). Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic). En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. III.2. De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad Al respecto la , que fue reiterada entre otras por la precisa: El art. 115.II de la CPE, indica que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible" (las negrillas son introducidas). De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos -penal, disciplinario, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción3; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta4, como elemento de la garantía del debido proceso. Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva:
- 1)La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y,
- 2)La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general5; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación6. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad. El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito7. El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó: "...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva" (el resaltado es ilustrativo). De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa8 con la que se encuentra revestida. Atinente al tema desarrollado, es preciso también mencionar la observancia del principio de responsabilidad funcionaria, previsto en el art. 232 de la CPE, que rige para todo servidor público, traducido en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria (las negrillas nos pertenecen). III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios de taxatividad y legalidad, así como seguridad jurídica: toda vez que, dentro del proceso administrativo que le instauró la Caja Nacional de Salud:
- a)La Autoridad Sumariante de la Administración Regional de la CNS, emitió la Resolución Final Sumaria 26/2019 de 4 de octubre -que le impuso la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales- y la Resolución de recurso de revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, -que ratificó la Resolución Final Sumaria- ambos, sin identificar una falta clara en relación a los arts. 61 incs. i) y k); y 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS incurriendo por lo tanto en falta de legalidad, taxatividad y tipicidad; y,
- b)La Autoridad Jerárquica mediante Resolución Jerárquica 09 de 24 de agosto de 2020, confirmó la Resolución de revocatoria 07/2019; de igual forma, sin identificar una falta clara en relación a los arts. 61 incs. i) y k); y 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS incurriendo por lo tanto en falta de legalidad, taxatividad y tipicidad.
Previamente al analizar la presente problemática, es pertinente inicialmente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través de Auto Inicial de Sumario 23/2019 de 5 de septiembre, la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz inició proceso disciplinario contra Luis Alberto Nogales Suárez, por las presuntas infracciones de los arts. 61 incs. i), k); y, 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, por lo que el 23 de septiembre de 2019, el procesado Luis Alberto Nogales Suárez, presentó sus descargos (Conclusión II.1 y II.2.).
Posteriormente, a través de la Resolución Final de Sumario 26/2019 de 4 de octubre, declaró la existencia de responsabilidad administrativa del sumariado Luis Alberto Nogales Suárez, imponiéndosele la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, por infracción a de los arts. 61 incs. i), k); y, 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, al efecto el accionante el 12 de noviembre de 2019, presentó recurso de revocatoria (Conclusión II.3 y II.4.).
Asimismo, la referida Autoridad Sumariante, por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, confirmó la Resolución Final de Sumario 26/2019, por lo que el accionante, el 21 de noviembre de 2019, presentó recurso jerárquico solicitando la revocatoria de la citada resolución. Finalmente, el Gerente General de la CNS, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020, confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7.).
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