Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 40204-2021-81-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel German Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, todos Magistrados Indígenas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante a fs. 141 a 145 vta., Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, en su condición de Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en virtud de garantizar la aplicación de sus normas, se asumen competentes para conocer y resolver el caso de lesiones graves y leves "134/20", en este cometido solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, se inhiba del conocimiento de dicho proceso penal y decline competencia a la JIOC de esta comunidad.
I.2. Resolución del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz
Por Resolución 136/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 158 a 162 vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales considerando que; respecto al ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL, las personas partes de este caso no son componentes de la misma nación aymara y no tienen la misma identidad cultural; en cuanto al AMBITO DE VIGENCIA MATERIAL, que si bien los hechos denunciados por lesiones graves y leves y amenazas no están excluidos del conocimiento de las autoridades de la JIOC, por las frases expresadas en el memorial de conflicto de competencias presume insuficiente imparcialidad de la JIOC a momento de juzgar los hechos; acerca del AMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL, que si bien los hechos sucedieron al interior de la Isla Cojata, provincia Omasuyos; pero según lo dispuesto, por el art. 11 de la Ley de Deslinde Judisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- "siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia" no se admite su legitimidad al no concurrir los otros ámbitos de vigencia. Asimismo, por carecer la autoridad ordinaria de competencia para resolver estos conflictos de competencias en la vía incidental y porque el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria debe regirse al procedimiento establecido por los arts. 85.I.3; 100 y siguientes del CPCo; señalando que la autoridad competente para resolver dicho conflicto competencial es el Tribunal Constitucional Plurinacional, y disponiendo se elevan obrados en originales a este Tribunal.
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 208 a 212, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel German Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, en su condición de Magistrados Indígenas de la JIOC; Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos; y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz. Disponiéndose consiguientemente la suspensión del proceso en la vía ordinaria como también en la indígena originaria campesina hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la sentencia respectiva; asimismo, las notificaciones respectivas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública de 29 de mayo de 1978 de Donación de Terreno con una superficie de 6 017 mt2. (seis mil diecisiete metros cuadrados), otorgado por el directorio sindical de la comunidad Isla Cojata con destino a un área escolar en la misma comunidad (fs. 131 a 132 vta.).
II.2. Consta Voto Resolutivo de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos de Comunidades Originarias del Cantón Copancara de 25 de abril de 2013, donde, en cumplimiento de determinaciones del ampliado ordinario cantonal de 25 de abril de 2013, se desconoce la creación de sindicato agrario a la cabeza de "Victor Quispe, Valentín Flores, Basilio Flores, Andrea Flores" (sic), la existencia de una Subcentral Cuyahuani, entre otros; determinación ratificada por Resolución 01/2014 de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Omasuyos "Ponchos rojos" de 13 de abril de 2014 (fs. 134 a 138).
II.3. Por Resolución de 30 de enero de 2015 del Comité Ejecutivo de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupaj Katari" (FDUTCLP-TK) donde resuelve reconocer como única organización indígena originaria campesina (IOC) afiliada a la FDUTCLP-TK al sindicato de la comunidad Isla Cojata del cantón Copancara, cuarta sección municipal de Huarina de la provincia Omasuyos (fs. 139 a 140).
II.4. Cursa Sentencia D001/2017 de 28 de diciembre de 2017, (TARIPA QHANACHAWI COMUNIDAD ISLA COJATA) donde se desconoce a Dionicio Apaza Flores como Secretario General de la comunidad Isla Cojata, se ratifica la existencia de una sola comunidad Isla Cojata, se le exige la devolución de dineros como requisito para ser admitido nuevamente como miembro de la comunidad, se le exige restituir los bienes materiales de la escuela Isla Cojata y se le conmina a cumplir con las normas, usos y costumbres de esta comunidad bajo pena de expulsión (fs. 123 a 125).
II.5. Consta Sentencia D002/2017 de 28 de diciembre de 2017, donde se "destituye" a la profesora Sofía Condori Condori de la Unidad Educativa Isla Cojata por incumplir sus funciones y, por el contrario promocionar acciones de discriminación y racismo entre los alumnos de la comunidad, se restituye la posesión de los terrenos colectivos a las autoridades de la comunidad Isla Cojata, se exige al Alcalde de Achacachi toda documentación de trámites realizados por Sofía Condori Condori, el sindicato agrario y el concejo educativo paralelos, se exhorta a los comunarios a respetar el bien colectivo de toda la comunidad (fs. 96 a 120).
II.6. Mediante Resolución 4/2020 de 10 de octubre del Sindicato Agrario de la comunidad Isla Cojata donde repudian los actos realizados por los actuales denunciantes por hechos de violencia acaecidos en predios de la escuela de la comunidad antes señalada (fs. 74 a 76 vta.).
II.7. Por Memorial de 15 de octubre de 2020, de denuncia penal por presunto delito de asesinato en grado de tentativa, feminicidio y lesiones graves de Elsa Yapu Flores, Paulina Apaza Flores, Eleuterio Apaza Flores y Luz Miriam Copa Cutipa contra "Rufino Flores, Néstor Flores y sus dos hijos, Ramiro Álvaro Yapu Flores, Eva Poma de flores. Martha Flores y su hijo, Manuel Flores Flores, Rufina Rojas, René Flores y Faustino Quispe y otros" (sic). (fs. 24 a 26 vta.).
II.8. Cursa Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2021 por el cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz rechaza el conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 158 a 162 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Rosario Quispe Conde, Manuel German Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, en su condición de Magistrados Indígenas de la JIOC; Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata se asumen competentes para conocer y resolver el caso de lesiones graves y leves "134/20", en este cometido solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz se inhiba del conocimiento de dicho proceso penal y decline competencia a la JIOC de esta comunidad.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- a)Los nuevos ejes fundacionales del Estado boliviano;
- b)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
- c)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- d)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Los nuevos ejes fundacionales del Estado boliviano
El modelo de Estado descrito en el art. 1 de la CPE, establece que:"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías". Diseño constitucional que se "funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
La jurisprudencia constitucional, en el marco de nuestra forma de Estado, entendió que el fin esencial del modelo de Estado constitucional, es la descolonización. En ese marco, como lo expresa la , la plurinacionalidad rompe con la concepción monojuridica y monocultural del Estado-Nación para reconocer a los pueblos indígena originario campesinos como sujetos colectivos con capacidad para definir sus destinos. En dicha orientación constitucional, el Fundamento Jurídico III.1 (Los nuevos ejes fundacionales del Estado Boliviano) de esta Sentencia dice:
Lo precedente permite concluir que el Estado Plurinacional se proyecta a partir de la descolonización del Estado-Nación monocultural, homogéneo, colonial, republicano y neoliberal, que reprodujo la exclusión política, social, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, los modelos de desarrollo de saqueo de los recursos naturales, por ende, de mayor pobreza, marginación y racismo. En esencia la plurinacionalidad rompe con la concepción del Estado-Nación homogeneizante y asimilacionista de concebir un solo Estado con una nación, una cultura, una lengua: el de la cultura dominante; por el contrario, la plurinacionalidad descolonizante reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones, sus saberes y conocimientos como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad. (Las negrillas son nuestras). En dicha perspectiva, en el marco de los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas, se ha reconocido a los pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos de derechos el cual incluye también a el reconocimiento de sus sistemas normativos que puede definirse como derecho indígena, por la capacidad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas sobre la conducta de sus individuos. Potestad que implica además que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales tiene como único límite los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado plurinacional comunitario se manifiesta en la pluralidad de fuentes normativas. Dicha jurisprudencia establece que los principios establecidos en la Constitución (normas constitucionales-principios) influyen en el significado jurídico de las normas legales (normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas) en razón a que los principios constitucionales desempeñan un papel constitutivo del orden jurídico. En ese marco, el razonamiento de la entendió que tanto jueces, juezas y autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben sostener una apertura a otras formas de comprender el derecho. Esta Sentencia sostiene:
...Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho).
Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales". (Las negrillas son nuestras).
En ese marco, el razonamiento de la , sostiene que el orden jurídico en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por:
- a)La Constitución como primera fuente directa de derecho; y,
- b)Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho". Contexto que exige la necesidad de una interpretación intercultural de derechos en virtud a nuestra composición societal plural.1 Esta Sentencia señala:
...En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.". (Las negrillas son nuestras).
Lo que se concluye es que la institucionalidad jurídica del Estado plurinacional comunitario, se sustenta en el "pluralismo" e "interculturalidad" como elementos fundantes, los cuales sumados a la "descolonización" como fin esencial del nuevo Estado, señala la ruta a seguir para materializar el Estado plurinacional comunitario. Es decir, es necesario asumir la composición plural de la sociedad boliviana (pluralismo jurídico, lingüístico, económico, político, médico, etc.) para la construcción de herramientas de integración en un marco de igualdad de condiciones y de oportunidades, para avanzar hacia la eliminación de todos aquellos factores que continúan generando desigualdades sociales, económicas, entre personas, pueblos y regiones. Este razonamiento ha sido ratificado por la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1 (El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario) dice:
...Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una "potestad"; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una "administración de justicia" extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de "potestad" antes que de "servicio", sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. (Las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional
De acuerdo con el diseño constitucional boliviano, el control que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como misión principal precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías establecidas en la Norma suprema y el bloque de constitucionalidad. En este marco, de acuerdo al art. 196 de la CPE, se ha instituido el control plural de constitucionalidad que incluye en su labor a las resoluciones de la justicia indígena originaria campesina. En ese sentido la señaló:
...En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional". (Las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a las ; y , estableció que el control competencial de constitucionalidad tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado. En este ámbito se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
A través del conflicto de competencias jurisdiccionales, se tutela el derecho de acceso a la justicia. Conforme a la ,2 no solo supone acceder, lograr un pronunciamiento y el cumplimiento de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también en la jurisdicción IOC. En similar sentido, la sostiene que:
... En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos. Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios.
En este marco, el control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional, es un proceso enteramente constitucional, distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental. A tal efecto, el Código Procesal Constitucional regula el objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.3
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.II.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)4 y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.5
En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la , establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso. No obstante, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, entendió que ante esta posibilidad es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la , si bien declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios. (Las negrillas fueron añadidas).
En el mismo sentido, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior.6 De igual manera, la 7 declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural.
De lo analizado precedentemente, se concluye que, si bien la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales implica, esencialmente, definir quién tiene la competencia; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos, tanto individuales como colectivos en el marco de sus derechos a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos.
III.3. Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales
III.3.1. Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales
Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento.
III.3.2. No existe plazo alguno para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no haya adquirido autoridad de cosa juzgada y esté ejecutoriada
El Código Procesal Constitucional, en ninguna de sus normas establece un plazo para formular el conflicto de competencias jurisdiccionales; al contrario, en el art. 101.I de manera amplia señala:
La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, desarrollado por las y , evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada ; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además, lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada , como las y , de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras.
III.4. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la jurisdicción IOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Similar redacción se encuentra en el art. 60 de la LOJ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado y los tratados de derecho internacional de derechos humanos, desarrolló lo siguiente.
III.4.1. Ámbito de vigencia personal
Al respecto la , señaló que la Jurisdicción IOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE. (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, la , con relación al ámbito de vigencia personal en el Fundamento Jurídico III.7.3 entiende que:
...resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas... (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la 8 en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: ...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino... (las negrillas fueron añadidas).
III.4.2. Ámbito de vigencia material
En cuanto al ámbito de vigencia material, la , señala que la jurisdicción IOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.
En similar sentido, la , señala que:
...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. (las negrillas fueron añadidas).
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