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TCP

0040/2020-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Auto 0040/2020-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-O Sucre, 27 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 27306-2019-55-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Tony Torrejón Choqueticlla contra Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental; Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal y Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal, todos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 435 a 439, Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, en conocimiento del memorial de los demandados, formula queja por incumplimiento de la , refiriendo que:

  1. a)Rechaza la justificación subjetiva y unilateral de los demandados, que pretenden sostener un cumplimiento de la tutela otorgada, cuando en los hechos no se cumplió la misma en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. b)Todo lo fundamentado por los demandados se sustenta en la Resolución 03/2019 de 4 de enero, emitida por el Juez de garantías, la cual no aborda el desarrollo, análisis o explicación de cómo fueron acogidos los términos desarrollados en la antes referida Sentencia Cinstitucional Plurinacional;
  3. c)No se puede afirmar el cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional con hechos de data anterior a su emisión, por la razón lógica de que no se conocían los alcances por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional ampliaría los términos de la tutela otorgada;
  4. d)En el presente caso, el Tribunal de revisión, no se limitó a ratificar la Resolución del Juez de garantías, sino que generó jurisprudencia vinculante erga omnes en los fundamentos jurídicos de su fallo constitucional, y en el análisis del caso concreto, desarrolló efectos inter partes de data reciente, con la finalidad de que los mismos sean observados;
  5. e)Si bien se dejó sin efecto la Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/02/2018 de 3 de diciembre, de ninguna forma se cumplió con la emisión de una nueva resolución que responda a cada uno de los agravios expuestos en el recurso jerárquico;
  6. f)En la compulsa de agravios y la emisión de una nueva resolución, no se observó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, se advierte una resolución confirmatoria unilateral, sin sustento legal o fáctico válido del porqué se otorga valor o no a ciertos extremos; siendo relevante pasar por un filtro de legalidad a la nueva resolución jerárquica señalada por los demandados, conforme los parámetros establecidos en la ; y,
  7. g)No se procedió a su debida reincorporación al cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, en razón a que los demandados procedieron de forma inmediata a dictar una nueva resolución jerárquica, sin respetar el debido proceso con un accionar totalmente ilegal, desconociendo así la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Petitorio

Solicita se declare ha lugar su queja, y se disponga las medidas necesarias para su cumplimiento, incluso el uso de la fuerza pública e imposición de multas por día de incumplimiento así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, máxime si la tutela otorgada es de naturaleza social, la cual debe ser reforzada, al estar vinculada con el derecho a una vida digna.

I.3. Respuesta a la queja

Edwin Marcelo Vargas Muñoz, Director Departamental y Juan Enrique Arze Barrenechea, Responsable Legal, ambos del SEGIP de Cochabamba, por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 546 a 553, señalaron que:

  1. 1)En cumplimiento de la Resolución 03/2019 de 4 de enero; y en concordancia, con la , procedieron a reincorporar a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, en la función de Responsable de la Oficina del SEGIP-Quillacollo del citado departamento, desde el 7 de enero de 2019, como prueba de ello se tiene el detalle de marcación del registro biométrico correspondiente, del 7 al 14 de enero de 2019, y boleta de pago de enero de 2019, lo que demuestra que el accionante fue restituido a su fuente laboral, haciéndose presente en dicha institución el 7 de enero de 2019;
  2. 2)Conforme se tiene de la Resolución 03/2019, la autoridad jerárquica del SEGIP pronunció nueva Resolución Jerárquica SEGIP/DGE/10/2018 de 7 de enero de 2019, a través de la cual confirmó la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 de 26 de octubre, con la cual fue notificado el imperante de tutela personalmente; posteriormente, se declaró ejecutoriado por Auto de 11 de enero de 2019, para luego emitirse el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 012/2019 de la misma fecha; por la cual, se destituyó al impetrante de tutela;
  3. 3)La nueva Resolución en sus puntos 7 y 10, valoró los hechos en base a la prueba aportada y debidamente analizada por la Autoridad Sumariante, en cumplimiento del principio de verdad material;
  4. 4)Respecto al debido proceso referido en la , en la nueva Resolución jerárquica, el ahora solicitante de tutela tuvo derecho de acceso al expediente en todas sus instancias, a producir pruebas y ejerció todos los recursos que la normativa administrativa reconoce;
  5. 5)La nueva resolución fue fundamentada según la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Servicio General de Identificación Personal, siendo el accionante sancionado con base al Reglamento Interno de Personal del SEGIP;
  6. 6)Conforme el debido proceso en su elemento motivación, señalado en la , la Resolución jerárquica expresó de manera puntual todas las prohibiciones y omisiones en que incurrió el impetrante de tutela, que se manifiestan en incumplimiento de obligaciones y deberes descritos en el art. 9 incs. a), b), d), h) i), k) y r); y, las prohibiciones previstas en el art. 10 inc. f) y 42 incs. c), d) y h) del mencionado Reglamento, conteniendo motivación suficiente conforme lo previsto en art. 30 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la normativa pertinente, la jurisprudencia constitucional y los hechos comprobados, llegando al convencimiento del análisis de la Resolución;
  7. 7)Congruentemente respondió de manera puntual y fundamentada a cada uno de los supuestos agravios referidos por el solicitante de tutela;
  8. 8)La , en ningún momento modificó la ratio decidendi y los fundamentos de la Resolución 03/2019;
  9. 9)En el memorial de queja no se establece la determinación específica de los agravios, ni se señala con precisión qué actos o pruebas no fueron valoradas, fundamentados y motivados;
  10. 10)La nueva Resolución efectuó una debida fundamentación y motivación para luego resolver en el fondo sobre la sanción administrativa contra el accionante; es decir, no existió modificación del fondo de lo decidido con la primera determinación; por lo que, no se advierte vulneración de derechos, en relación con el principio de trascendencia conforme el ;
  11. 11)Con relación a su reincorporación, en su situación de padre progenitor, ésta fue tramitada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde si bien le fue otorgada la reincorporación, una vez interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, por Resolución Ministerial se determinó revocar la misma y se declinó la competencia ante la judicatura laboral; en consecuencia, no tiene derecho a la reincorporación; y,
  12. 12)Asimismo, fue presentada una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documentos, proceso en el cual presentaron el pliego acusatorio contra el impetrante de tutela -ahora denunciante- y la causa se encuentra para señalamiento de audiencia de juicio oral.

Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal del SEGIP del departamento de Cochabamba, no presentó informe alguno.

I.4. Resolución del Juez de garantías

Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Auto Constitucional de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 562 a 565 vta., declaró ha lugar la queja por incumplimiento de la ; y en consecuencia, conminó a las autoridades demandadas a que dentro de tercero día, den estricto cumplimiento al fallo constitucional de referencia, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público y aplicarse las multas progresivas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Por RA SEGIP/DGE 1172/2019 de 16 de diciembre, se designó a Edwin Marcelo Vargas Muñoz como Director Departamental de Cochabamba del SEGIP, a quien por Testimonio 94/2020 de 7 de febrero, se le otorgó poder para actuar en nombre y representación de dicha institución y del Servicio General de Licencias para Conducir (SEGELIC), conjuntamente al Responsable Legal de Oficina del SEGIP;
  2. ii)La RA SEGIP/DGE/10/2018 de 7 de enero de 2019, de resolución de recurso jerárquico, fue pronunciada con anterioridad a la emisión de la , llamando la atención que la notificación con la señalada RA SEGIP/DGE/10/2018, fue practicada en la ciudad de Cochabamba, cuando el solicitante de tutela se encontraba cumpliendo sus funciones de encargado de la oficina provincial del SEGIP-Quillacollo, cuyo horario de trabajo es de 7:30 a 15:30 de lunes a viernes; habiéndose consignado en dicha actuación la fecha de notificación del 8 de enero de 2018, conforme se tiene de la prueba adjuntada por el denunciante;
  3. iii)Las autoridades demandadas resolvieron declarar ejecutoriada la nueva Resolución Administrativa Jerárquica, mediante Auto de 11 de enero de 2019, y en consecuencia, confirmaron la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, de primera instancia, misma que fue notificada en la ciudad de Cochabamba a horas 16:30 del 14 de enero de 2019, sin establecer el horario de trabajo del notificador del SEGIP conforme el art. 20 del Reglamento Interno de la citada institución;
  4. iv)El memorándum de desvinculación de 11 de enero de 2019, resulta no ser compatible con los datos de la notificación con el Auto de ejecutoria;
  5. v)Si bien las autoridades demandadas adjuntaron el reporte de asistencia de enero de 2019; sin embargo; no se tiene un elemento objetivo sobre los salarios devengados de octubre, noviembre y diciembre de 2018, ni se adjuntan las boletas de pago del denunciante, siendo que el fallo constitucional dispuso la cancelación de salarios no percibidos y demás beneficios sociales, mismos que no fueron efectivizados como tampoco el pago de aguinaldo, subsidio familiar, pago de los aportes a la administradora de pensiones y otros; y,
  6. vi)Sobre las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el pliego acusatorio emitido por ésta, no resultan ser pertinentes para resolver el recurso de queja.

Con dicho Auto Constitucional, las autoridades -ahora denunciados- fueron notificadas el 16 de septiembre de 2020 (fs. 566 a 567); formulando impugnación contra la misma el 21 de igual mes y año (fs. 744 a 757), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

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