Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-S1 Sucre, 10 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 30080-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 157 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Pillco Mamani contra Félix Pedro Nina Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de junio y 12 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 101 a 110; y, 121 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2015, firmó contrato con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, para que desempeñe las funciones de Asesor Legal externo y como responsable de Procesos Penales bajo el denominativo de "consultor de línea" función que ejerció tanto en la Localidad de Copacabana, El Alto y la ciudad de nuestra señora de La Paz y otras localidades donde el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del referido departamento es parte y sujeto procesal en todos los casos penales radicados, sucesivamente fueron firmados doce contratos renovados, los cuales demuestran una permanencia continua e ininterrumpida de prestación de servicios laborales de tres años, tres meses y veintisiete días en el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del ya mencionado departamento, operando en estas circunstancia la tacita reconducción.
Pese a que los pagos por concepto de salario por el mes de noviembre de 2018, ya fueron realizados, conforme acreditó por boleta de pago; sin embargo, no se firmó aun el contrato número doce con COD GAMC/DJ/013/2018 con vencimiento al día 31 de diciembre de ese año, de igual manera no se firmó aun el contrato correspondiente los meses de enero, febrero y marzo de 2019, en tales circunstancias y ante el advenimiento de un ser por nacer el 22 de febrero de igual año, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 012/2009, presentó nota haciendo conocer a su empleador del estado de gestación de su esposa, y que al constituirse como padre progenitor gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral.
El 15 de marzo de 2019, se reunió con el Alcalde ahora demandado reclamándole una respuesta formal y oportuna sobre su condición de padre progenitor, los contratos pendientes de firma y los subsidios de pre natalidad, obteniendo como respuesta que su situación estaba a merced de un informe.
El 22 de igual mes y año, la Directora Jurídica del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, le entregó una nota con revocatoria de poder notarial 531/2017, indicándole que fue instrucción del Alcalde Felix Pedro Nina Ramos, lo que implicaba una ruptura abrupta de la relación laboral existente, acto que fue confirmado por la Asesora Jurídica de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), pese a tener conocimiento de su calidad de padre progenitor, vulnerando sus derechos constitucionales.
Señaló que desempeñó su cargo con total normalidad y responsabilidad hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en la que fue retirado de su fuente laboral de manera abrupta, sin que exista causa legal atribuible a su persona, mediante la revocatoria de poder supra mencionada.
El 17 de mayo del mismo año, presentó al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del ya referido departamento, una nota en la que solicitó al Alcalde autoridad demandado respuesta formal y oportuna, respecto a su condición de padre progenitor, los bonos prenatales, de nacimiento y lactancia, y su relación laboral; empero, no recibió contestación alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad, a la continuidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, al acceso a la seguridad social de salud y sus beneficios como ser bonos de maternidad y acceso a los aportes de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs), citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 18 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)En el plazo de setenta y dos horas emita respuesta formal y pronta a la solicitud;
- b)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto en el que se encontraba;
- c)El pago de sueldos y salarios devengados correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero a junio de 2019;
- d)La afiliación al seguro social de salud, para gozar de los bonos de subsidio de pre natalidad; y,
- e)Disponibilidad en el cumplimiento de pago total de los subsidios devengados por bono de peri natal y la actualización de los aportes a las AFPs.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 19 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 152 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente en los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Pedro Nina Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, no presentó informe legal alguno pese a su citación cursante a fs. 126 de obrados, y tampoco se hizo presente a la audiencia. Solo se presentó un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del mismo departamento, sin la debida manifestación de memorándum o poder notarial facultativo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 157 a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación dentro del plazo de veinte cuatro horas del accionante, al mismo cargo que ocupaba a la fecha de revocatoria del poder y/o cesación laboral y sea bajo el mismo ítem, puesto o lugar y salario percibido, en consonancia con la jurisprudencia constitucional y la ley que rige la materia, en los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción, si el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio y los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor a la conclusión de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a tiempo indefinido a partir de la segunda contratación, y si en los contratos pactados existiesen cláusulas que afectan derechos fundamentales no tienen eficacia jurídica, esta disposición es de cumplimiento inmediato y obligatorio, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa ante su incumplimiento.
Decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es deber del Estado proteger la vida del naciturus durante el proceso de formación y desarrollo;
- 2)En aplicación del principio de concordancia práctica y eficacia integradora, deberá tomar en cuenta la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1 determina que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales quienes gozaran de derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo en sus normas complementarias;
- 3)La , refiriéndose no solo a la subsidiariedad sino también a la inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción de tutela, señaló que: "si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos incoados y la naturaleza de la cuestión planteada ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo precisando que en estos casos no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido que es la vida, la salud y la seguridad social cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas" (sic.);
- 4)Conforme la jurisprudencia constitucional y la ley que rige en la materia en los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio y los contratos de trabajos pactados sucesivamente por un lapso menor a la conclusión de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos de tiempo indefinido a partir de la segunda contratación, ahora bien máxime que en el presente caso de autos si bien habría fenecido el contrato del demandante de tutela con el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, representado por el Alcalde demandado en fecha 31 de octubre de 2018, ha existido una tácita reconducción, conforme lo arriba mencionado con el pago de salario del mes de noviembre del mismo año, máxime si demostró el trabajo realizado con la tramitación de procesos judiciales; y,
- 5)Se debe otorgar la tutela a efectos que se respete los derechos del peticionante de tutela al trabajo y a la estabilidad laboral protegida por la CPE, si acaso la calidad del impetrante de tutela no se adecua a los alcances del art. 1 de la ley 321 de 20 de diciembre de 2012, y tampoco de la Ley General del Trabajo, en caso de duda es aplicable lo más favorable al trabajador, máxime conforme a ley no existe restricción legal o exclusión alguna respecto a la protección de la inamovilidad por embarazo de los funcionarios eventuales puesto que el fondo de la problemática es la condición de paternidad del accionante y no su pertenencia o no a la ley General del Trabajo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP_003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 22 de febrero de 2019, dirigida al Alcalde Municipal del Municipio de Copacabana, el peticionante de tutela pone a consideración documentación que hace conocer su condición de padre progenitor (fs. 2).
II.2. Cursa fotocopia de certificado de matrimonio entre el señor Humberto Pillco Mamani y Cinthia Roman Nay (fs. 3).
II.3. Mediante Certificado Médico de 25 de mayo de 2019, emitido por Raúl Alcazar Machicado, especialista en Obstetricia y Ginecología, que suscribe que la señora Cinthia Romay Nay, es portadora de una gestación de 26 semanas (fs. 4).
II.4. Detalle de los contratos suscritos y renovaciones: Cód. GAMC/DJ/68 "A"/2015 de fecha 25/11/2015 con fecha de vencimiento 31/12/2015 (fs. 5 a 8). Cód. GAMC/DJ/01/2016 de fecha 05/01/2016 con fecha de vencimiento 30/04/2016 (fs. 9 a 12). Cód. GAMC/DJ/01/2016 de fecha 01/05/2016 con fecha de vencimiento 31/08/2016 (fs. 13 a 14). Cód. GAMC/DJ/01/2016 de fecha 01/09/2016 con fecha de vencimiento 31/012/2016 (fs. 15 a 16). Cód. GAMC/DJ/039/2017 de fecha 04/01/2017 con fecha de vencimiento 31/03/2017 (fs. 17 a 20). Cód. GAMC/DJ/039/2017 de fecha 01/04/2017 con fecha de vencimiento 31/07/2017 (fs. 21 a 22). Cód. GAMC/DJ/039/2017 de fecha 01/08/2017 con fecha de vencimiento 30/11/2017 (fs. 23 a 24). Cód. GAMC/DJ/127/2017 de fecha 20/12/2017 con fecha de vencimiento 31/12/2017 (fs. 25 a 28). Cód. GAMC/DJ/013/2018 de fecha 02/01/2018 con fecha de vencimiento 30/04/2018 (fs. 29 a 32). Cód. GAMC/DJ/013/2018 de fecha 01/05/2018 con fecha de vencimiento 31/07/2018 (fs. 33 a 34). Cód. GAMC/DJ/013/2018 de fecha 01/08/2018 con fecha de vencimiento 31/10/2018 (fs. 35 a 36).
II.5. Cursa fotocopia de Poder especial, amplio y suficiente que confiere: Félix Pedro Nina Ramos, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, en favor del abogado Humberto Pillco Mamani, y nota de 18 de marzo de 2019 por la que pone en conocimiento de Revocatoria de Poder N° 33/2019 (fs. 40 a 47).
II.6. Por nota recibida el 17 de mayo de 2019, por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicita al Alcalde demandado respuesta formal y oportuna, respecto a su condición de padre progenitor, los bonos prenatales, de nacimiento y lactancia, y su relación laboral (fs. 48).
II.7. Cursa fotocopia de boleta de pago de sueldo y salarios, correspondiente al mes de noviembre de 2018, en favor del accionante, efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz (fs. 78).
II.8. Por diferentes memoriales, certificaciones y cartas dirigidos y emitidos a la Fiscalía, instancias jurisdiccionales y unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, en las que el peticionante de tutela actúa como abogado y apoderado del Alcalde demandado, comprendidos entre diciembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019 (fs. 85 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad, a la continuidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, al acceso a la seguridad social de salud y sus beneficios como ser bonos de maternidad y acceso a los aportes de las AFPs; toda vez que, pese a ser contratado consecutivamente como Asesor Jurídico Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, bajo la modalidad de Consultor Individual de Línea, fue destituido de su fuente laboral de forma abrupta y sin que exista causal legal alguna, pese a que dio a conocer su condición de padre progenitor; por lo que, solicita respuesta pronta y oportuna a la solicitud de fecha 17 de mayo de 2019, y su reincorporación laboral; ello, con el seguro de salud y la asignación de beneficios familiares correspondientes, la debida actualización de los aportes a la AFPs y los salarios devengados.
En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material; i.a) Otros presupuestos procesales básicos para interponer la acción de amparo constitucional; i.b.) Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados; i.c) La concesión de la tutela debe disponer los efectos jurídicos más favorables, independientemente de la modalidad de acceso a la justicia constitucional de la o el progenitor;
- ii)La naturaleza jurídica de los consultores en línea y la prestación de servicios que brindan bajo condiciones de subordinación y exclusividad;
- iii)El derecho a la igualdad;
- iv)El derecho a la seguridad social;
- v)Sobre la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y/o padre progenitores consultores en línea hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, y el estándar jurisprudencial más alto;
- vi)Sobre el derecho de petición; vi.1) Contenido esencial; vi.2) Requisitos de procedencia; vi.3) Legitimación activa; vi.4) Legitimación pasiva; vi.5) Plazo para emitir; y,
- vii)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material
Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:
- a)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1, o en su caso;
- b)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo2.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral, y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.
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