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TCP

0040/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0040/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-S4 Sucre, 13 de marzo de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 29331-2019-59-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 42/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Donal Ore Chávez contra el Director General Ejecutivo y Viviana Jimena Andrade Vera, Autoridad Sumariante, ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) regional La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 36 a 44 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum YGYA/261/07 - YGYC/242/07, fue designado como Jefe de Aeródromo de Reyes, provincia Ballivián del departamento de Beni, posteriormente a raíz de una auditoría, la Dirección de AASANA instruyó realizar un arqueo de toda su gestión hasta el cierre de 31 de diciembre de 2009, efectuada la misma, se emitió el Informe CON/10/2010 de 18 de mayo, elaborado por el Contador General de AASANA regional La Paz, quien informó al Jefe del Centro Administrativo de la misma entidad, que según los datos contables revisados, los saldos en efectivo que su persona supuestamente adeudaba al cierre del 2009, era de Bs12 046,78 (doce mil cuarenta y seis 78/100 bolivianos), saldo por concepto de emisión de facturas y venta de stickers valorados; es así que de acuerdo al Informe Legal A.J.LP. 131/2016 de 15 de septiembre y los documentos adjuntos a éste, se indicó que dicha falta devendría en una supuesta contravención a la normativa administrativa vigente; razón por la que, mediante Hoja de Ruta 09126/2016, el ex Director General Ejecutivo de AASANA remitió antecedentes a la instancia sumarial el 20 de septiembre de 2016, instruyendo en su proveído al Juez Sumariante proceder de acuerdo a normativa legal vigente.

Ya en el 2018, es decir, dos años después de aquellos hechos, pese a que su persona seguía trabajando en el mismo puesto y cargo, la autoridad sumariante, a través de la Resolución Administrativa (RA) VJAV-RS/JS 040/2018 de 12 de septiembre, emitida con base en el Informe Legal A.J.LP. 131/2016 y los documentos adjuntos a éste, que en su contenido establecía, entre otros, la existencia de denuncias de malos manejos administrativos; determinó su destitución, sin haber sido escuchado ni procesado sumarialmente en un plazo razonable, menos producido alguna prueba de su parte, determinándose su destitución con un sumario prescrito, incumpliendo los plazos señalados para este tipo de procesos e interviniendo una autoridad distinta a la que instruyó y/o aperturó el auto inicial de sumario, quien no acreditó su designación como autoridad sumariante.

En lo relativo al contenido de fondo, las autoridades no solo deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron éstas, exponer su criterio sobre el valor que le dieron a las mismas, aplicando las normas jurídicas vigentes, para finalmente resolver lo que corresponda. En este contexto, el procedimiento administrativo reconoce el derecho de las personas a intervenir en todas las instancias, etapas e incidencias del mismo, empero, en su caso se le restringió ese derecho incluso dentro de las diligencias preliminares establecidas por el órgano regulador a los fines de llegar a la verdad material de los hechos.

A tiempo de ser notificado con la RA VJAV-RS/JS 040/2018, advirtió que en la citada diligencia no se registró el día y la hora de su notificación ni se indicó qué autoridad fue la que realizó este actuado, no obstante a ello, sin convalidar esta actividad procesal defectuosa y vulneratoria a sus derechos, el 1 de octubre de 2018, dentro del plazo hábil y oportuno, interpuso recurso revocatoria, mismo que mereció la Resolución PAI-022/2016 de 9 de enero de 2019, por la cual declaró inadmisible y a la vez ejecutoriada la Resolución de primera instancia, con los fundamentos de que el mismo habría sido presentado de manera extemporánea "(a que fecha?)" (sic) y consecuentemente el jerárquico, se direccionó por esta misma decisión, olvidando la Autoridad Sumariante que su persona fue designada mediante Memorándum YGYA/261/07 - YGYC/242/07, como Jefe del Aeródromo de Reyes, provincia Ballivián del departamento de Beni, es decir, que para llegar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se debe tomar en cuenta el plazo de la distancia, cosa que la autoridad sumariante no valoró a su favor, Resolución con la que se le limitó al ejercicio de su derecho al trabajo. Posteriormente, contra el mencionado fallo, el 28 de enero de 2019, planteó recurso jerárquico que mereció el decreto PAI-022/2016 de 31 de enero de 2019; por el que, se indicó que la decisión ejecutoriada no era recurrible, debiendo estar a lo determinado en la Resolución PAI-022/2016, decisión que resultó atentatoria a su derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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