Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2021-CA Sucre, 9 de febrero de 2021
Expediente: 37823-2021-76-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 30 de junio de 2009, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Agrario del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesto por Wilfredo Rodríguez Muriel, demandando la inconstitucionalidad del art. 84 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, por ser presuntamente contrario a los arts. 22, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 19 de junio de 2009, cursante de fs. 27 a 29 vta., la parte accionante manifiesta que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que sigue contra Fortunato Arnez Villarroel, el Juez de la causa señaló audiencia complementaria para el 18 de junio del indicado año, en la cual solicitó nuevo señalamiento, debido a la ausencia de su abogado, quien ese mismo día a horas 10:00 y 11:00, tenía dos audiencias de medidas cautelares; sin embargo, la nombrada autoridad judicial desoyendo su pedido, en aplicación del art. 84 de la LSNRA, prosiguió con la audiencia complementaria, dejándole en absoluta desigualdad y lesionando el debido proceso por la ausencia de su defensa técnica, además señala que el caso se encuentra para resolución.
El cuestionado art. 84 de la LSNRA, es contrario a los arts. 115 y 119 de la Norma Suprema, en virtud a que no es posible que una audiencia se desarrolle sin la presencia de las partes o de sus abogados, pues los citados preceptos constitucionales establecen que: "...LAS PARTES EN CONFLICTO GOZARAN DE OPORTUNIDAD PARA EJERCER DURANTE EL PRPOCESO LAS FACULTADES Y LOS DERECHOS QUE LES ASISTAN, SEAN POR LA VIA ORDINARIA..." (sic) y "...TODA PERSONA TIENE DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA..." (sic), de modo que el Juez de la causa, al negarle su solicitud de suspensión de la audiencia complementaria, debido a la ausencia de su defensa técnica, vulneró sus derechos fundamentales.
Alega que, la norma legal objetada es contraria a la Ley Fundamental "...AL LIMITAR QUE LA AUDIENCIA NO PODRA SUSPENDERSE POR NINGUN MOTIVO..." (sic); asimismo, la autoridad demandada omitió establecer las causales por las cuales considera que no puede suspenderse una audiencia, hecho que es contrario a los arts. 115 y 119 de la CPE, normas que protegen el debido proceso, la igualdad de las partes y la presencia de su abogado defensor; por lo que, el artículo cuestionado de inconstitucional, se constituye en un precepto vacío y defectuoso. Por otro lado, arguye que el precepto legal refutado, es contrario al art. 14.1 del PIDCP, "...POR SER INSTRUMENTOS CON JERÁRQUICA CONSTITUCIONAL EN SEGUNDO NIVEL..." (sic).
En cuanto a la relevancia en la decisión del proceso, el fallo se amparará en la disposición legal cuestionada, puesto que: "...será necesariamente en la que se apoye el fallo que se contrapone a los Arts. 115 y 119..." (sic) de la Ley Fundamental.
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