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TCP

0040/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0040/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3 Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 29250-2019-59-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 135/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 96 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Nogales Bohórquez en representación legal de María Luisa, Alberto, Bernardo y Eufrasio, todos Melgar Pimentel, Ironina María Melgar Pimentel de Corrales, Juana Cory Melgar Chatary y Marcelo Melgar Monrroy contra Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante legal por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 10 a 15 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 24 de septiembre de 1960, junto a quienes en vida fueron sus padres, son poseedores del predio "Agua Dulce", ubicado en el cantón Ivon de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni; tierras que trabajaron de manera ininterrumpida entre todos los miembros de su familia.

El 4 de julio de 1978, presentaron una demanda social agraria de dotación y concesión de tierras mixtas (agrogomera, castañera y ganadera) ante el entonces Juzgado Agrario de Riberalta del departamento de Beni, con el objetivo de legalizar los señalados terrenos. Dicha demanda fue declarada probada en todas sus partes por la Sentencia de 21 de diciembre de 1983, consolidando una extensión de "2.164.59.89" ha; aspecto que fue acreditado por el testimonio adjunto a la demanda contenciosa administrativa.

Posteriormente, del 22 al 27 de enero de 2004, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Regional Beni realizó las pericias de campo sin ninguna observación. Como resultado, estableció una superficie total de "2.274.49.94" ha, y con la finalidad de un aprovechamiento razonable y sostenible de los recursos que cuenta en su terreno, el 15 de mayo de 2005, por Resolución Administrativa (RA) 1706/2005, fue aprobado el Plan de Ordenamiento Predial (POP), con un costo de Bs2274.- (dos mil doscientos setenta y cuatro bolivianos). Similar trámite corrió el Plan de Manejo Forestal (PMF), admitido el 7 de enero de 2010 por RA RU-ABT-RIB-PGMF-008-2010.

El 2 de marzo de 2011, mediante RA RU-ABT-RIB-POAF-158-2011 se aceptó el primer Plan Operativo Anual (POA), cancelando la suma de Bs12 802.- (doce mil ochocientos dos bolivianos) y el 20 de enero de 2012, fue aprobado el segundo POA mediante RA RU-ABT-RIB-POAF-038-2012, cancelando por la patente el monto de Bs13 379,39.- (trece mil trescientos setenta y nueve 39/100 bolivianos). Finalmente, el POA de 2016 fue aprobado por RA RU-ABT-RIB-POAF-279-2016, pagando por la patente la suma de Bs16 135,68 (dieciséis mil ciento treinta y cinco 68/100 bolivianos).

Con base en esos hechos, su situación respecto al predio "Agua Dulce" estaba consolidada, ya que trabajaron constantemente cumpliendo con la Función Social (FS); sin embargo, fueron sorprendidos con la emisión de la RA-SS 0298/2017 de 17 de marzo, emitida por la Directora Nacional del INRA dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del Polígono 191, donde se encuentra ubicado dicho predio, por la que desconociendo sus derechos consolidados, se les adjudicó como pequeña propiedad con actividad ganadera una extensión de 500,0000 ha, lo que les ocasionó perjuicios; motivo por el cual interpusieron una demanda contenciosa administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 de 8 de noviembre, por la que los Magistrados ahora accionados declararon improbada la misma, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; puesto que omitieron realizar una razonable y exhaustiva apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de la prueba producida, pues no le dieron el valor legal al testimonio que fue adjuntado a la mencionada demanda, en el cual consta que presentaron una demanda social agraria de dotación y concesión de tierras que fue declarada probada en todas sus partes mediante la Sentencia de 21 de diciembre de 1983, que se encuentra ejecutoriada. Asimismo, únicamente se les reconoció el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la actividad ganadera, desconociendo que también desempeñaban actividades gomera y castañera, vulnerando su derecho a subsistir con el producto de su trabajo; por lo que correspondía ser declarado como mediana propiedad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos "de razonabilidad y exhaustividad, valoración de la prueba", al trabajo, a la propiedad agraria, a la subsistencia, y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de verdad material y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 de 8 de noviembre, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y se emita una nueva resolución.

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