Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-O Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 27638-2019-56-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Amilcar Tolavi Soruco en representación legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra José Luis Tufiño Zubieta, Santiago Nishizawa Takano y Cristian Wilson Tarifa Foronda, miembros del Tribunal Arbitral; y, Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 708 a 710, Paul Amilcar Tolavi Soruco, en representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL S.R.L. -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la , alegando que en la acción de amparo constitucional en la que se emitió la objeto de la presente queja por incumplimiento, debido a un recurso de nulidad iniciado en auxilio judicial contra el Laudo Arbitral 08/2018 de 13 de septiembre, se denunció lo siguiente:
- a)Existencia de materia no arbitrable; puesto que lo expuesto en la contestación y reconvención acerca de la ausencia de consentimiento como elemento de validez del contrato por error esencial en su naturaleza u objeto, hace aplicable la regla de la nulidad del contrato; aspecto que es de competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional ordinaria conforme a los arts. 546 del Código Civil (CC), y 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); por consiguiente, al pronunciarse expresamente sobre la validez del contrato en el mencionado Laudo Arbitral, el Tribunal Arbitral incurrió en la causal de nulidad prevista por el "art. 102.I" -lo correcto es 112.I- de la LCA;
- b)El citado Laudo Arbitral resulta contrario al orden público; ya que el Tribunal Arbitral no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez de un contrato ni respecto a la existencia o no de vicios de consentimiento, tal como es el error esencial, incurriendo en la nulidad establecida por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE);
- c)El Laudo Arbitral 08/2018 vulneró el derecho a la defensa, ya que el Tribunal Arbitral resolvió el caso pronunciándose en cuanto a la validez del contrato y la existencia de errores esenciales; aspecto que no fue previsible por las partes; considerando que se encuentra excluido de ser dilucidado en un proceso arbitral; por ende, no se pudo objetar materia no arbitrable y la usurpación de funciones; y,
- d)El Laudo Arbitral 08/2018 se extralimitó manifiestamente en sus facultades, debido a que se pronunció sobre la validez del contrato, la existencia de sus requisitos de formación tales como el objeto y el consentimiento, así como de sus errores esenciales; aspectos que no fueron sometidos al proceso arbitral ni son de su competencia; debido a ello dicho fallo incurrió en incongruencia.
El recurso de nulidad fue resuelto por Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz -coaccionada- mediante Resolución 285/2018 de 23 de noviembre objeto de la acción de amparo constitucional. De esa manera, la , al momento de verificar la invalidez de dicha Resolución estableció que la nombrada autoridad judicial no respondió adecuadamente las alegaciones de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, la señaló que la Jueza coaccionada tenía el deber de revisar el proceso y manifestar si la determinación de denegar la ampliación del plazo probatorio para la producción y recepción de la prueba pericial de descargo -por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL S.R.L.-, asumida en la Resolución 07/18 de 29 de mayo de 2018, se constituyó en una vulneración del citado derecho y fue atentatorio al principio de verdad material, más aun considerando que el proceso arbitral fue suspendido posteriormente por otros motivos. En ese entendido, el mencionado fallo constitucional concedió la tutela por la falta de análisis en la Resolución 285/2018 sobre la arbitraria negación de ampliación del plazo probatorio, mientras el proceso fue suspendido por otras causas.
La Resolución 311/2021 de 15 de noviembre pronunciada en presunto cumplimiento de la , reiteró los errores cometidos en la anulada Resolución 285/2018; por cuanto, en su "...lit. c) ante penúltima página..." (sic) reiteró el forzado alegato respecto a que la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL S.R.L. tuvo oportunidad de cuestionar y objetar las determinaciones asumidas en el proceso, incumpliendo de esa manera lo establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el análisis de los hechos referidos al ejercicio material del derecho a la defensa a través de la petición de ampliación del plazo probatorio, vulnerando nuevamente el referido derecho.
I.1.1. Petitorio
Solicitan que se declare "probada" y se deje sin efecto la Resolución 311/2021 de 15 de noviembre.
I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 732, manifestó que:
- 1)En cumplimiento a la , se ordenó que la Cámara Nacional de Comercio remitiera a su despacho el proceso arbitral seguido por José Luis Tapia Fernández representante legal de la EMPRESA BOLIVIANA DE OBRAS SUBTERRÁNEAS S.R.L. contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL S.R.L. representada legalmente por Linsay Daniela Rivera Bustamante;
- 2)Una vez efectuadas las diligencias de notificación con la Resolución 311/2021, el 15 de noviembre de 2021, las partes solicitaron enmienda y complementación, pronunciándose como consecuencia el Auto Complementario de 9 de febrero de 2022;
- 3)Se dio cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional a través del pronunciamiento de la Resolución 311/2021 y el señalado Auto Complementario; y,
- 4)El 3 de marzo de 2022 se remitió el proceso arbitral; por consiguiente, su autoridad no cuenta con los antecedentes del Auto Complementario, encontrándose el mismo en la Cámara Nacional de Comercio, contando únicamente con la Resolución 311/2021 del Libro Tomas de Razón.
José Luis Tufiño Zubieta, Santiago Nishizawa Takano y Cristian Wilson Tarifa Foronda, miembros del Tribunal Arbitral, no remitieron informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 717.
I.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Auto 93/22 de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 759 y vta., tuvo por cumplida la , fundamentando que la Jueza coaccionada, al emitir la Resolución 311/2021 y el Auto Complementario de 9 de febrero de ese año, cumplió lo ordenado por el mencionado fallo constitucional; puesto que del trámite arbitral y la reconvención planteada por el accionante -ahora activante de queja- se observó que el Tribunal Arbitral se enmarcó en lo acordado en la Cláusula Arbitral; razón por la cual, no es evidente que dicho Tribunal se haya extralimitado en su competencia. El 3 de marzo del citado año, fue remitido el proceso arbitral, disponiéndose que la Cámara Nacional de Comercio envíe al despacho judicial el indicado proceso para poder emitir la citada Resolución 311/2021 "...ya que en fecha 3 de marzo del año en curso se remit[ió] el proceso arbitral de referencia a la Cámara Nacional de Comercio" (sic).
I.4. Impugnación
El activante de queja, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 763 a 766, impugnó el Auto 93/22, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Juez de garantías dio por cumplida la con la sola verificación del pronunciamiento de la Resolución 311/2021 y el Auto Complementario de 9 de febrero de ese año, sin considerar los argumentos que demuestran el incumplimiento de aquel fallo constitucional ni exponer ningún razonamiento jurídico-constitucional, motivo por el cual reclama la falta de consideración de la denuncia de incumplimiento planteada, impugnando el Auto 93/22. Por consiguiente, reiteró el contenido del memorial de queja por incumplimiento, solicitando además que se deje sin efecto el Auto Complementario de 9 de febrero de igual año.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 772, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la , pasen a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La , determinó: "...REVOCAR en parte la Resolución 02/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 329 a 334 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, respecto al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución 285/2018 de 23 de noviembre.
2° Disponer que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz emita una nueva resolución considerando los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (fs. 623 a 642).
II.2. Por Resolución 311/2021 de 15 de noviembre, se denegó el auxilio judicial, declarando infundado e improcedente el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral 08/2018 de 13 de septiembre (fs. 700 a 707). Posteriormente, ante la solicitud de enmienda y aclaración presentada el 7 de febrero de 2022 (fs. 729 a 730) fue emitido el Auto Complementario de 9 de ese mes y año que declaró no ha lugar dicha solicitud (fs. 730 vta. a 731).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El activante de queja en representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL S.R.L. alega el incumplimiento de la ; por cuanto, la Resolución 311/2021 de 15 de noviembre reiteró los errores cometidos en la anulada Resolución 285/2018 de 23 de noviembre, reiterando el argumento respecto a que la citada Empresa tuvo oportunidad de cuestionar y objetar las determinaciones asumidas en el proceso, sin analizar los hechos referidos al ejercicio material del derecho a la defensa a través de la petición de ampliación del plazo probatorio.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El art. 203 de la CPE prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
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