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TCP

0040/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de marzo de 2022

Auto 0040/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2022-RCA Sucre, 7 de marzo de 2022

Expediente: 45138-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Alejandra Rojas Castellón contra, Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 116 a 129 vta., la accionante refiere que Mabel Gloria Magariños Villarroel docente de Taller de Tesis II, Grupo 3, de la Carrera de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, el 29 de enero de 2019, solicitó licencia por el primer semestre del citado año, al Rector de la nombrada Casa Superior de Estudios; conforme a ello se designó como reemplazo a la hoy solicitante de tutela, emitiéndose al efecto la Resolución Rectoral 173/19 de 1 de marzo de igual año, que concedía la licencia a la prenombrada con goce de haberes y se designaba a su suplente, en virtud de lo cual solicitó la elaboración del contrato; sin embargo, la Asesora Legal de la UMSS, en el informe sobre Contrato de Docente Reemplazante A.L. 1135/2019 de 19 de junio, refirió que la solicitud estaría fuera del alcance de la Resolución del Consejo Universitario (RCU) "36/2017"; por cuanto, la licencia no fue concedida como autoridad universitaria sino por motivos particulares de la docente, imposibilitando la elaboración del contrato de suplencia; empero, de conformidad al art. 129 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UMSS, el Consejo Facultativo tiene atribuciones para proponer ante el Rector la designación de docentes provisionales y suplentes, debiendo el Departamento de Ingeniería Industrial imprimir los trámites respectivos para la aprobación y designación de la suplencia mediante Resolución del Consejo Facultativo, a ser refrendado por Resolución Rectoral.

En tal sentido, por Resolución del Honorable Consejo de Carrera de la Carrera de Ingeniería Industrial RHCC 27/2019 de 12 de junio, emitida por el Presidente de la nombrada Carrera, se resolvió aprobar el remplazo por el primer semestre de 2019, de Taller de Tesis II, Grupo 3, de la docente Mabel Gloria Magariños Villarroel por Pamela Rojas Castellón del 18 de febrero al 2 de julio, ambos del 2019. A través de la misma Resolución se aprobó el remplazo por el primer semestre del citado año, de 5 de abril a 2 de julio del mismo año, formalizándose mediante formulario de solicitud de nombramiento para docentes provisionales. Al respecto, el Decano de la Facultad, solicitó al Director de Planificación Académica que su persona sea únicamente designada como invitada por el primer semestre 2019; por ello el 2 de julio de igual año, se emite la Resolución del Honorable Consejo de Carrera de la Carrera de Ingeniería Industrial 117/2019, que aprueba su designación como docente provisional invitada; de la misma forma el Decano y el Jefe del Departamento de Industrias, solicitaron al Director de Planificación Académica, que la hoy accionante sea designada como docente invitada a partir del 8 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2019, en virtud del cual se emite la Resolución 790/19 de 19 de julio del mismo año, dicha Resolución fue recibida en la Decanatura de la Facultad de Ciencias y Tecnología el 23 de agosto de igual año, resolviendo conceder licencia a Mabel Gloria Magariños Villarroel y designándola como docente suplente de la indicada materia, por el periodo referido.

Hace notar que Mabel Gloria Magariños Villarroel, presentó su renuncia voluntaria al cargo de docente en la asignatura Taller de Tesis II, grupo 3 de la Carrera de Ingeniería Industrial, en razón de ello, el Director del Departamento de Ingeniería Industrial le indicó que continúe como docente invitada en la gestión 2020; posteriormente el Decano y el Director del Departamento de Ingeniería Industrial, le comunicaron que su condición era de Docente invitada a partir de la nombrada gestión. Es así que por Resolución del Honorable Consejo de Carrera de la Carrera de Ingeniería Industrial RHCC 005/2020 de 12 de febrero, pronunciada por el Consejo Facultativo, se aprobó la nómina de docentes titulares y extraordinarios, así como mediante Resolución del Honorable Concejo Facultativo 118/2020 de 30 de noviembre, se aprobó su nominación como docente invitada por la gestión 2020 de la indicada materia, haciendo notar que recién fue aprobada el 30 de noviembre de igual año, cuando estaba finalizando la referida gestión. De igual forma, por Resoluciones del Honorable Consejo de Carrera de la Carrera de Ingeniería Industrial RHCC 015/2020 de 3 de septiembre y RHC. 13/2020 de 14 de agosto, se aprobó la nómina de docentes titulares y extraordinarios para el segundo semestre de la gestión 2020, designándola como docente invitada de la indicada materia, por lo que realizó sus labores hasta el 31 de diciembre del mencionado año.

El 11 de enero de 2021, solicitó al Director Administrativo y Financiero de la UMSS, que a partir de ese año su salario sea cancelado en su cuenta bancaria de ahorro del Banco Nacional de Bolivia (BNB), en virtud a que fue incluida en la planilla de docentes extraordinarios, ya que a la fecha continúa en el sistema de información "Websis" como docente de Taller de Tesis II, grupo 3; de la carrera de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS mientras tanto, el Director del Departamento de Ingeniería Industrial, remitió la oferta de docentes para la Carrera de Ingeniería Industrial para la gestión 2021, en la materia de Ingeniería Económica como invitada, por lo que su designación ya no fue como remplazante, razón por la cual trabajó del 1 al 31 de enero de ese año, haciendo notar que en agosto del citado año, se emitió la Resolución 130/2021, en la que fue requerida ante el Rector de la UMSS para realizar las mismas labores, en ese sentido se habría producido la reconducción tácita de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT). En ese contexto, trabajó de forma continua hasta el 30 de julio del mencionando año, cuando el Director del Departamento de Ingeniería Industrial le indicó que no figuraba en la oferta de docentes para el segundo semestre de la citada gestión, motivo por el cual ya no podía seguir en sus labores, es por ello que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación a su fuente laboral; empero, la referida instancia laboral mediante Auto de 14 de octubre de 2021, declinó competencia por existir supuestamente hechos controvertidos, olvidando la Resolución Rectoral 49/18, que dispone se proceda a la elaboración de contratos a plazo indefinido para todos los funcionarios que hayan cumplido dos contratos consecutivos a plazo fijo.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 45.I, 46, 48, 49 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba con el mismo salario al momento de su ilegal destitución, con pago de sueldos devengados y la reposición del seguro social de corto y largo plazo; y,
  2. b)Se proceda a la condenación de costas procesales y multas a la parte demandada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 133 a 135, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)La accionante refiere que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba denunciando el despido injustificado, solicitando la reincorporación a su fuente laboral; empero, dicha instancia laboral mediante Auto de 14 de octubre del mismo año, resolvió declinar el conocimiento de la causa a la vía judicial, con el argumento de que existen hechos controvertidos; sin embargo, no impugnó esa resolución a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, para revertir la decisión desfavorable a sus pretensiones; y,
  2. 2)Concluye que la acción de defensa se encuentra afectada por la improcedencia prevista en los arts. 129 de la CPE; y, 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 3 de diciembre de 2021 (fs. 136), empero, tomando en cuenta las vacaciones judiciales del 7 a 31 de diciembre de igual año, formuló impugnación el 3 de enero de 2022 (fs. 138 a 146), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)Los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico tienen plazos amplios para su interposición y de resolución, más aún las demandas laborales de reincorporaron en la vía judicial, lo cual podría generar un daño irremediable en sus derechos constitucionales;
  2. ii)Se declara la improcedencia de la acción de defensa con el argumento de que contra la decisión de la Jefatura Laboral de declinar su competencia sobre su petición de reincorporación laboral, el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, señala que la determinación de instancia laboral puede ser impugnada en la justicia ordinaria sin hacer referencia a que se pueda plantear los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; y,
  3. iii)El art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que la judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo; por lo que, no pueden declinar competencia alegando hechos controvertidos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado Código.

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